Análisis constitucional: “La judicialización de la política”

Tratar de buscar una quinta pata al gato después de la interpretación de la ley electoral que privativamente ha hecho el Tribunal Electoral y que solamente dicha entidad puede hacer, es sin duda una aberración constitucional.
Dr. Italo Antinori.

Dr. Italo Antinori.

Por: Por: Dr. Italo Antinori B. -

Análisis constitucional denominado “La judicialización de la política” hecho por el constitucionalista panameño, Dr. Italo Antinori B., que tiene tres partes:

I. La inhabilitación de Ricardo Martinelli.

II. El decomiso a favor del Estado de tres diarios nacionales.

III. El intento de inhabilitación de J. R. Mulino. 

Recomendamos su lectura por la importancia de los temas que aborda y los datos que contiene. Puede enviarlo a quienes considere que les pueda interesar el tema.

Como muchos saben, no concibo ni entiendo la política como la suelen practicar en nuestras tropicales regiones. Quizá por eso, nunca he sido político y tampoco me ha entusiasmado salir del mundo académico …  Desde que tuve mayoría de edad, no he sido miembro de un partido político ni me he involucrado en tan particular actividad.

Por consiguiente, las consideraciones y conceptos constitucionales y electorales que esbocemos en el presente análisis son distantes del numen de la política criolla y ajenas a gustos y a colores.

 Si hemos decidido escribir en esta ocasión y salir de la ausencia voluntaria de varios meses por razones académicas y personales, es porque nos inquieta la deriva constitucional por la que transita Panamá y las constantes aberraciones, disparates, absurdos y tergiversaciones que se hacen de las interpretaciones del Derecho Constitucional, para amparar y promover diversos y oscuros intereses políticos. Sin duda alguna, el Derecho Constitucional ha sido y es una de las grandes pasiones de mi vida.   Por ello y por nuestra condición de ser uno de los pocos doctores especializados académicamente en Derecho Constitucional con que cuenta la República de Panamá, permítanme sencillamente, pedir la palabra….

I. La inhabilitación de Ricardo Martinelli

De manera ilusa y hasta cándida hemos creído que la denominada “democracia electoral”   – en la que muchos dicen creer, aseguran practicar y prometen defender – ha sido darle al pueblo la oportunidad de decidir sin cortapisas ni barreras al candidato que desee y así escoger por mayoría de votos a quien quieran para que les represente. 

Siempre entendí – y así me lo enseñaron en clases doctorales en Europa,  ilustres profesores de talla universal, referentes del Derecho Constitucional hoy fallecidos,  como Manuel Fraga, Luis Sánchez Agesta, Norberto Bobbio y Pablo Lucas Verdú, entre otros – que esa era la regla medular de la democracia liberal-electoral.

Es indudable que, mientras más opciones existan y mayor floración de candidaturas se presentan, más oportunidad tiene el pueblo y, por consiguiente,  concurren más condiciones para pulsar y conocer cuál es la voluntad de la ciudadanía.

Si no hay trabas mayores para tal ejercicio, la democracia electoral se aplica de manera diáfana y más auténtica. Sin embargo, en los últimos años un fenómeno político cabalga por algunos países distorsionando y deformando el concepto de que todo poder solamente puede emanar del pueblo. 

Se trata de lo que se ha empezado a llamar la “judicialización de la política” como instrumento del que se ha echado mano para impedir que determinados candidatos incómodos para los grupos dominantes del poder político y económico puedan presentarse como opción ante el electorado.  Con tan aberrante como torcida práctica se impide a los pueblos expresar su genuina voluntad, con lo cual desacreditan, de paso,  toda legitimidad electoral.

Existe una corriente prevaleciente en los constitucionalistas serios del mundo que apunta a defender y promover el ejercicio del derecho a escoger sin limitaciones, barreras ni muros judiciales – que crean e inventan los que detentan el poder político – para manipular los procesos electorales y usarlos como perversos instrumentos y métodos que se utilizan para cercenar el derecho de elegir y ser elegidos.

Como es conocido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de Panamá en la polémica como discutida resolución del 1 de febrero de 2024 – tal como muchos veíamos venir –  de forma veloz y como no ocurre con otros casos, no admitió el recurso de casación penal interpuesto a favor del candidato y expresidente de la República, Ricardo Martinelli, con lo cual se creó no solo una situación jurídica/política única, compleja y polémica, sino que dinamitó el proceso electoral, generando conflictos, provocando lagunas legales e incertidumbre social/electoral.

  Y es que, como consecuencia de la resolución dictada en el Órgano Judicial, en la jurisdicción electoral no existía una disposición electoral exactamente aplicable a un proceso de inhabilitación judicial, hecho a la medida y promulgado sospechosamente a horas de iniciarse el proceso electoral, donde el afectado era candidato presidencial reconocido por el organismo electoral. 

Cuando se produjo la condena judicial solo se sabía que debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 180 de la Constitución Política de la República de Panamá, que señala que no puede ser elegido Presidente quien resulte condenado por delito doloso a pena de prisión de cinco o más años mediante sentencia ejecutoriada.

Pero ¿Cómo hacerlo cuando ya el afectado había sido reconocido como candidato presidencial en firme, los términos para impugnarlo habían vencido, gozaba de fuero electoral y estaban a un día del inicio formal de la campaña electoral? La condena inicial de primera instancia contra el expresidente Martinelli había sido dictada mediante Sentencia Mixta N° 002 de 17 de julio de 2023, impuesta por el Juzgado Segundo liquidador de causas penales del Primer Circuito Judicial de Panamá, dirigido por la juez Baloísa Marquínez.

La sentencia lo declaró penalmente responsable en calidad de autor, del delito contra el orden económico en la modalidad de blanqueo de capitales y lo condenó a la pena de 128 meses de prisión (10 años y 6 meses), y como pena adicional, en el lapso de 12 meses deberá pagar al Tesoro Nacional una vez cumplida la pena principal, una multa de diecinueve millones doscientos veintiún mil seiscientos balboas con 48/100 (USD $ 19,221, 600. 48).

Como pena accesoria no se le condenó a la inhabilitación de funciones públicas. La rigidísima condena personal se agravó mucho más al afectarse una importante empresa periodística nacional al incluirse en la precitada resolución el decomiso a favor del Estado de las acciones de la sociedad “Editora Panamá América S. A.”  (editora de los Diarios nacionales “Crítica”, “El Panamá América” y “Día a Día”), como también se ordena el decomiso de su administración y sus instalaciones (incluidos sus bienes muebles e inmuebles). 

Es conocido que en la sociedad Editora Panamá América S.A., Ricardo Martinelli posee importantes acciones. Posteriormente, dicha resolución fue confirmada mediante sentencia de segunda instancia N° 43 de 24 de octubre de 2023 emitida por el Tribunal Superior de Liquidación de Causas Penales.  Finalmente, se presentó un recurso de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de Panamá, y poco tiempo después dicha corporación, mediante la conocida resolución del, 1 de febrero de 2024 no admitió el recurso de casación penal interpuesto a favor del candidato a la Presidencia de la República y expresidente de la República, Ricardo Martinelli. 

Cuando la resolución de la Sala Penal de la Corte Suprema llegó nuevamente al Juzgado Segundo liquidador de causas penales, la Juez Baloísa Marquínez comunicó al Tribunal Electoral (organismo que administra la jurisdicción electoral) que la sentencia “estaba en firme”, cuando aún había otros recursos en Tribunales Superiores que estaban por resolverse respecto a esa resolución. 

Ello produjo serias dudas puesto que no es posible que una resolución judicial esté ejecutoriada si aún hay recursos pendientes por resolver inherentes a la misma resolución. Los trámites se hicieron con una velocidad inusitada, nunca vista.

Por su parte el Tribunal Electoral mediante Acuerdo de Pleno 11-1 de 4 de marzo de 2024, suscrito por los tres Magistrados que integran dicha institución, ordenó la inhabilitación como candidato a la Presidencia de la República de Ricardo Martinelli como consecuencia de la sentencia judicial.  Su decisión provocó dudas y suspicacias porque en un programa nacional  de televisión de Telemetro Canal  13 denominado “Debate Abierto” efectuado el 4 de febrero de 2024, se les preguntó a los Magistrados del Tribunal Electoral que participaban por el procedimiento que se seguiría cuando tuvieran que  conocer y tramitar el caso,  En esa ocasión el Magistrado Eduardo Valdés manifestó que el proceso de inhabilitación no era expedito y que había dos instancias que se iniciaría con la solicitud que debía hacer el Fiscal Administrativo Electoral al Juez Administrativo Electoral para que se tomara una decisión en primera instancia en una audiencia con la comparecencia del afectado y sus representantes y que en segunda instancia, le correspondería resolver a los tres Magistrados que integran el pleno del Tribunal Electoral. 

Por eso resultó incomprensible e inexplicable que hayan obviado el trámite procesal correspondiente y hayan violado descaradamente la ley.  Y es que el artículo 620 numeral 9 del Código Electoral (tal cual quedó luego de las reformas electorales introducidas por la Ley 356 de 1 de febrero de 2023, publicada en la Gaceta Oficial N° 29713-B del miércoles 1 de febrero de 2023, pág. 3) señaló las competencias del Fiscal Administrativo Electoral y dice textualmente que tiene competencia para:

“Solicitar la inhabilitación de candidaturas en representación de la sociedad e interés de la ley”

Por otra parte, y como para que no queden dudas del procedimiento que debía seguirse por mandato de la Ley, el artículo 615 del Código Electoral, numeral 10 (también modificado por las mencionadas reformas de 2023) establece las competencias de los Jueces Administrativos Electorales.  Al respecto el numeral 10 de dicho artículo 615 señala puntualmente que los Jueces Administrativos Electorales son competentes para conocer, entre otros aspectos de lo siguiente:

“La inhabilitación de las candidaturas”

Como observamos, si la Ley establecía un procedimiento a seguirse, ¿por qué razón no lo cumplieron? ¿Por qué actuaron con tal apuro saltándose procedimientos? ¿Es que acaso a la Ley en Panamá se le hace caso omiso cuando se trata de un adversario político?  Todos estos hechos contrarios a la ley y al derecho apuntan a confirmar que existía una parcializada y sospechosa celeridad del poder político por inhabilitar a Ricardo Martinelli de forma rápida y sin respeto al debido proceso y a la ley, violando las disposiciones legales que están llamados y obligados a cumplir. 

Toda esta cadena de sucesos y hechos, nos llevan al convencimiento moral de que no se ha actuado con respeto pleno al derecho ni al debido proceso como piedra angular del sistema jurídico universal. 

Con gran preocupación observamos que la Corte Suprema de Justicia de Panamá con su actuación sesgada, desacertada, con sospechosa velocidad,  contraria al ejercicio sereno y ecuánime de la interpretación y aplicación jurídica que debería propiciar el poder judicial, se ha alineado con los precedentes nefastos de otros países que han usado la judicialización de la política para manipular el proceso electoral. 

Casos lamentables de otros países, como el de María Corina Machado en Venezuela y Donald Trump en Estados Unidos entre otros procesos y precedentes, son malos ejemplos que lamentablemente ha seguido la justicia en Panamá.  

Lo alarmante y coincidente en los tres casos, es que las inhabilitaciones y sus intentos se producen justamente cuando el afectado (Machado, Trump, Martinelli), han presentado sus candidaturas presidenciales y en los tres casos los procesados, conforme a los análisis demoscópicos más serios, se encontraban de forma amplia e indiscutible en el primer lugar en la intención del voto. 

Es evidente e indudable que tal hecho añade un elemento más al cóctel de controversias y suspicacias que provoca que las decisiones judiciales no estén ajenas a la estigmatización y señalización con el sesgo de indebidas vinculaciones con el poder político.

Por otro lado, con absoluta sinceridad y objetividad, el caso del expresidente Ricardo Martinelli nos genera serias dudas en cuanto a la indiscutible vulneración del debido proceso (inaudita celeridad no vista en otros casos, violación de términos y procedimientos, impedimento de repreguntar a testigos y otras evidentes violaciones) que sería muy largo enumerar. 

Como constitucionalista somos contrarios a que decisiones judiciales se antepongan para frenar o impedir la participación electoral de un candidato, bien sea en Panamá, Estados Unidos, Venezuela o en cualquier país. 

II. El decomiso a favor del Estado de tres diarios nacionales

La Sentencia Mixta N° 002 de 17 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Segundo liquidador de causas penales del Primer Circuito Judicial de Panamá, dirigido por la juez Baloísa Marquínez no solamente despojó a la población del derecho de elegir libremente sin una barrera u obstáculo judicial, sino que también apunta a afectar el derecho de la población de  informar y ser informados al ordenar judicialmente el decomiso de tres diarios  nacionales a favor del Estado (la sentencia dice expresamente “se ordena el comiso…”) Tan reprobable e insólita medida crea el primer precedente judicial de decomiso descarado y directo en Panamá de diarios a favor del Estado que vulnera la propiedad privada y la libertad de expresión, ambos derechos reconocidos en convenios internacionales como libertades democráticas que se protegen en el ámbito internacional.

Sostenemos que es la primera vez en la historia jurídica del país que se utiliza en una resolución judicial la expresión “comiso” que incluye no sólo a la empresa que publica tres diarios (Editora Panamá América S.A. edita los diarios nacionales  “Crítica”, “El Panamá América” y “Día a Día.”), sino también se decomisa a favor del Estado su administración y sus bienes muebles e inmuebles. 

Y sostenemos que es el primer precedente en el que se decomisan diarios nacionales a favor del Estado, porque en 1971, el gobierno militar (1968-1989) se apropió de Editora Panamá América S.A.” que entonces era propiedad de la familia Arias-Guardia (descendientes de Harmodio Arias Madrid).  No obstante, los militares y los tribunales de esa época nunca utilizaron en sus resoluciones judiciales la expresión “decomiso” ni “comiso” a favor del Estado, como sí lo ha hecho la resolución de condena a Ricardo Martinelli. 

Apegados al estricto derecho y a la verdad histórica, lo que consta en el mencionado caso de 1971 y en las resoluciones judiciales de esos años, es una venta judicial autorizada por el juzgado y hecha por el liquidador judicial nombrado por el juez en virtud de una disputa familiar que inició Graciela Campagnani viuda de Arias, (quien fue la esposa de Antonio Arias Guardia, hijo de Harmodio Arias Madrid fundador de la empresa).

Ésta interpuso en contra de sus demás parientes un proceso civil en nombre de sus tres hijos entonces menores en el Juzgado Primero de Circuito de Panamá. Alegó detrimento del patrimonio de la empresa Editora Panamá América S. A., de la que poseía el 13.02% de las acciones. 

Además, alegó que no le daban participación en su manejo, no recibía informes desde hacía varios años y que los demás miembros de la familia estaban llevando a la ruina e insolvencia a la empresa. Dentro del curso del proceso el Juzgado Primero de Circuito civil, dictó una medida cautelar y ordenó una inspección a los libros contables de la empresa. El 19 de julio de 1969, el informe pericial demostró la insolvencia de la compañía por cuanto las deudas eran mayores que los activos y había imposibilidad de pagar deudas importantes a sus acreedores, entre los cuales estaba un incumplimiento de pago con el banco “The Chase Manhattan Bank, S.A.” Como resultado,  el juzgado decidió designar un administrador judicial de la empresa que meses después al rendir su informe provocó que dicho tribunal ordenara el 9 de septiembre de 1969, su liquidación para pagarle a sus diversos acreedores. 

Asimismo, por resolución del 26 de febrero de 1971, el mismo Juzgado Primero de Circuito autorizó al liquidador judicial a concluir el proceso de venta por la cuenta final de la liquidación.  De esta forma, mediante Escritura Pública N° 1,069 de 23 de agosto de 1971 suscrita ante el Notario Primero del Circuito de Panamá, Liborio García Arauz, (cuya copia tenemos y donde se puede comprobar lo anteriormente dicho), se perfeccionó la compraventa en la cual compareció y firmó, entre otros, el Ing. Luis H. Moreno, en representación del principal acreedor “The Chase Manhattan Bank” para el cobro de lo debido y liberación de hipoteca a favor de la compradora.  La empresa “Editora Renovación, S.A. (ERSA)”, vinculada a los militares,  compró la empresa en 1971 por un valor de un millón cincuenta y siete mil dólares (USD $ 1,507,000,00) con lo cual se pagó la deuda con “The Chase Manhattan Bank”, se pagó también a los accionistas que no tenían deuda con Editora Panamá América, S.A. por el valor de sus acciones, y se asumió el resto del activo y del pasivo.  De manera que lo “irónico” resulta que los militares se cuidaron y no usaron la fórmula del decomiso, pero la “democracia” ahora sí la ha usado. 

Dentro de esta situación, no se ha pensado con sensatez y mesura ¿cuál será el destino de los muchos periodistas y trabajadores de dicha empresa una vez se ejecute el decomiso a favor del Estado? ¿Se hará el Estado responsable del compromiso social para con dichos trabajadores?  ¿Quién cubrirá sus prestaciones laborales y derechos básicos?   ¿Es que no existe una voz sensata y mesurada en el Estado, ni siquiera la del Defensor del Pueblo que debe ser el llamado a defender la libertad de expresión y a velar por el problema social y humano que enfrentan periodistas y demás trabajadores de la empresa editora? 

Este laberinto jurídico y social provocado por el odio irreflexivo se vislumbra como un caos, un desastre social para los trabajadores y periodistas y un limbo jurídico que crea un preocupante precedente sobre el que no hemos visto a muchos referirse (al menos a ningún candidato a la Presidencia de la República)  con la preocupación que tal situación debe generar por las implicaciones sociales que conlleva.

Pareciera que más pudo el arrebato pernicioso de inhabilitar rápidamente a un adversario incómodo, para que no ganara ni obtuviera el respaldo popular que es evidente que tiene, antes que detenerse a reflexionar el grave problema social que creaban, ni meditaron con mesura cuál sería la suerte y destino de la empresa, sus periodistas y demás trabajadores que merecen toda nuestra solidaridad y calor humano. ¡Qué clase de irresponsabilidad de los que detentan los resortes del poder político…!

III.  El intento de inhabilitación de J. R. Mulino

No se trata de estar o no de acuerdo con Ricardo Martinelli o con José Raúl Mulino, se trata, por una parte, del pleno respeto a la ley que debe ser igual para todos y por la otra, de un asunto conceptual y académico de oponernos a toda forma o método judicial que impida auscultar libremente la voluntad de los pueblos.

Como si fuera poco toda la cuestionada y siniestra actuación del Órgano Judicial panameño contra la candidatura de Ricardo Martinelli, ahora las fuerzas tenebrosas la enfilan contra el candidato sustituto designado por el Tribunal Electoral en su reemplazo: José Raúl Mulino quien era su candidato a Vicepresidente.  Pareciera que el cuestionado Órgano Judicial de Panamá, quiere seguir entrometiéndose en la arena política al propiciar que dos o tres candidatos, desesperados porque no logran remontar en la intención del voto, manipulen y arremetan contra la candidatura de José Raúl Mulino, como candidato sustituto de Ricardo Martinelli a la Presidencia de la República.

La acción de inconstitucionalidad presentada el 12 de marzo de 2024, por la abogada Karisma Karamañites Testa fue desafortunadamente admitida por el Magistrado ponente en menos de tres horas y tal acto es nuestra primera disconformidad con la actuación de la Corte Suprema de Justicia en este caso específico.

Es que no hay igual trato para casos diferentes pero que tratan de un tema similar.  Hace más de seis (6) meses el abogado y estudioso del derecho, Teófanes López interpuso una acción de inconstitucionalidad también contra la decisión del Tribunal Electoral que no admitió la inhabilitación contra el candidato Rómulo Roux, por no tener la ciudadanía panameña. 

Contrario a lo ocurrido con el caso de José Raúl Mulino, cuya demanda fue admitida en menos de tres horas, la de Rómulo Roux, en más de seis (6) meses no ha sido admitida. Así encontramos otros casos de acciones de inconstitucionalidad que demoran en admitirse, pero la que presentaron contra José Raúl Mulino, fue admitida a la velocidad del rayo. ¿Cómo podemos calificar esta actuación tan diferente para dos casos que tienen semejanzas? ¿Esto revelará la parcializada y sesgada actuación del Órgano Judicial? Evidentemente no hay un trato igual para todos. 

 Sucede que Rómulo Roux, adquirió, hace algunos años y por naturalización, la nacionalidad de Estados Unidos.  Posteriormente renunció a dicha nacionalidad por evidente conveniencia para que no le afectara en su actividad política. Pero resulta que el artículo 13 de la Constitución Política es claro y puntual al señalar que la renuncia a la nacionalidad panameña por nacimiento “suspenderá la ciudadanía”. Dicho artículo en su parte final también señala que se produce una renuncia tácita  “cuando se adquiere otra nacionalidad…” 

Como es lógico, Rómulo Roux perdió la ciudadanía panameña – por tanto, el derecho de elegir y ser elegido – al momento en que adquirió la nacionalidad de Estados Unidos. Pero ¿al renunciar a ella la recobró como sostuvo el Tribunal electoral? A nuestro juicio, no y tal criterio es desacertado y evidentemente viola de manera directa y flagrante el artículo 161 numeral 10 también de la Constitución Política de Panamá que, al establecer las funciones administrativas de la Asamblea Nacional, el numeral 10 señala específicamente como una de sus facultades:

“Rehabilitar a los que hayan perdido derechos inherentes a la ciudadanía”

De manera que, solamente la Asamblea Nacional podía rehabilitar la ciudadanía de Rómulo Roux y no una antojadiza y errada interpretación del Tribunal Electoral que ha justificado la atrocidad constitucional que sí comete el candidato presidencial Rómulo Roux y al que sí le han permitido participar en el proceso electoral, a pesar de que es evidente que no tiene la ciudadanía panameña.  Los precedentes sobre las rehabilitaciones de la Asamblea Nacional de Panamá son viejos. 

A Belisario Porras le fue rehabilitada la ciudadanía por la Asamblea Nacional el 13 de septiembre de 1907, a Arnulfo Arias Madrid en 1960 y recientemente, al exalcalde de Panamá Bosco Vallarino Castrellón, mediante resolución de la Asamblea Nacional   N° 2 de 3 de julio de 2009.  Definitivamente que ese es el camino correcto conforme a nuestra Constitución y a los precedentes que existen. 

Nos preguntamos entonces ¿qué corona tiene el candidato Rómulo Roux para que no lo inhabiliten ni le apliquen la ley frente a tan grave asunto, pero sí lo hagan con dureza y rapidez respecto a Martinelli y ahora lo pretenden hacer contra Mulino?

El contenido de la demanda de inconstitucionalidad contra la candidatura de J.R. Mulino, está dirigida a cuestionar aspectos legales y las normas constitucionales que cita como supuestamente violadas, son ambiguas y meramente declarativas que no contienen en esencia violaciones directas. 

La técnica constitucional usada es pésima y revela un evidente desconocimiento del concepto y de la materia, lo cual denota que quien la redactó es un neófito en los temas constitucionales o que solo pretendía que se presentara la acción a sabiendas de que cuenta con el previo beneplácito de algunos Magistrados. 

Lo lamentable es que en otros casos – como el que hemos señalado de Rómulo Roux – la admisión ha tardado meses en definirse.  La de Mulino fue admitida en menos de tres horas, lo cual crea dudas sobre la imparcialidad y genera una innecesaria incertidumbre nacional.  Aparte de que la demanda no tiene sentido constitucional alguno y se fundamenta en violaciones legales, no constitucionales, es un verdadero exabrupto jurídico que ni siquiera debió ser admitido.

Pero la Corte Suprema de Justicia, lo hizo, como vemos muy rápidamente con una velocidad que deberían aplicar para otros casos también.  Y nunca debió tan siquiera ser admitida porque lo que realmente se demandó fueron competencias legales que ejerció el Tribunal Electoral para aplicar e interpretar privativamente la ley electoral (art. 142 de la Constitución Política de Panamá) y en uso de esa facultad, el Tribunal Electoral pudo llenar el vacío electoral que se produjo y que, con el actuar precipitado, violando términos y procedimientos provocó la propia Corte Suprema de Justicia al entrometerse en la vida política del país.

Debemos tener claro el concepto constitucional de que el pleno de la Corte Suprema de Justicia tiene la competencia única de salvaguardar la Constitución y solamente dicha corporación puede declarar una norma, acto jurídico o resolución como inconstitucionales (art. 206 de la Constitución).

Sin embargo, en lo concerniente a la interpretación y aplicación de la ley electoral, solamente le es dable hacerlo al Tribunal Electoral (art. 142 de la Constitución).  De manera que el Tribunal Electoral no puede conocer sobre la inconstitucionalidad de una ley o acto jurídico, pero, tampoco la Corte Suprema de Justicia puede interpretar y aplicar disposiciones y leyes electorales puesto que esta competencia solamente la tiene el Tribunal Electoral.  Cuando se recurre al pleno de la Corte Suprema de Justicia contra un acto dictado por el Tribunal Electoral únicamente puede hacerse por la vía de un recurso de inconstitucionalidad, alegando violaciones constitucionales (último párrafo del art. 143 de la Constitución), ya que la interpretación y aplicación de la ley electoral solamente es competencia del Tribunal Electoral.  Son dos jurisdicciones distintas, con competencias diferentes que están llamadas a respetar sus atribuciones constitucionales.

Analicemos conceptos y detalles del caso de José Raúl Mulino:

1.    Ante el impedimento judicial del expresidente Ricardo Martinelli, el Tribunal Electoral dictó primero el Acuerdo de Pleno 11-1 de 4 de marzo de 2024, que posteriormente ratificó mediante el Acuerdo de Pleno 13-1 de 9 de marzo de 2024.  En ambos acuerdos decidió designar por sustitución como candidato a la Presidencia de la República a José Raúl Mulino al declararse inhabilitado a Ricardo Martinelli como consecuencia de la condena judicial dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que le impuso una pena de prisión superior a los 5 años.

2.     Ante la inédita situación surgida no existía – ni existe a la fecha – una norma electoral exactamente aplicable al caso novedoso que ha ocurrido con Ricardo Martinelli.  Hay una disposición electoral aplicable en el caso del fallecimiento o renuncia de un candidato, pero no en el caso de la inhabilitación judicial (arts. 362 y 363 del Código Electoral, cuya numeración corresponde a la edición posterior a las últimas reformas electorales de 2023)

3.    Por consiguiente, para llenar el vacío legal y no afectar el proceso electoral, el Tribunal Electoral, esta vez actuando de forma juiciosa, aplicó la facultad constitucional contenida en el artículo 142 de la Constitución Política de Panamá, que señala taxativamente que sólo el Tribunal Electoral “interpretará y aplicará privativamente la Ley Electoral”.  En consecuencia, ellos han dictado una interpretación de la Ley Electoral, para resolver la situación.

4.    En ese sentido, el artículo 362 del Código Electoral señala que, si un ciudadano declarado idóneo como candidato perdiera el carácter de postulado, “su suplente asumirá el lugar del candidato principal”.  Dicho artículo señala en su parte final que se aplicará respecto al candidato a diputado, alcalde, concejal o representante de corregimiento, pero no dice nada respecto a la situación de un candidato a Presidente inhabilitado judicialmente.  Ante este hecho, con sobrada razón los Magistrados han discernido que si respecto a esos cargos (diputado, alcalde, concejal o representante) el Código Electoral permite que el suplente asuma el lugar del candidato principal por éste haberse inhabilitado, con mayor razón también es lógico que se permita que un candidato a vicepresidente asuma la condición de candidato principal por la inhabilitación del candidato presidencial.

5.     Es deber del Tribunal Electoral interpretar y aplicar privativamente la Ley Electoral y esa es la obligación que han asumido.  Al haberse designado por sustitución a José Raúl Mulino como candidato a Presidente de la República, han cumplido con su deber de interpretación exclusiva y privativa, de la ley electoral, por lo que no tiene sentido buscar vericuetos o leguleyadas constitucionales, para tratar de impedir la candidatura de José Raúl Mulino.

6.     Los convenios internacionales de derechos humanos, así como los atinentes al ejercicio de la democracia, sostienen que es importante la participación libre de las candidaturas y que se permita que la voluntad de los electores se exprese libremente, sin barreras ni obstáculos. Por ello, si el Tribunal Electoral no hubiese permitido la designación por sustitución de José Raúl Mulino, habría no solamente violado dichos convenios, sino que se producirían consecuencias electorales indebidas y perjudiciales para el proceso electoral panameño y para la participación democrática de todos los partidos y candidatos en igualdad de condiciones.

7.   Entre las consecuencias negativas para el proceso electoral que se producirían de impedirse que el candidato a vicepresidente asumiera la condición de principal, se afectaría el ejercicio electoral de dos partidos legalmente constituidos (Partidos Realizando Metas y Alianza) lo cual afectaría directamente a esos dos partidos postulantes de la nómina Martinelli-Mulino, al no tener  la oportunidad de aspirar a obtener votos necesarios para la supervivencia de los dos partidos políticos, en  lo atinente a la elección presidencial.

8.  Sin candidato presidencial se perjudicarían y se debilitarían indudablemente las candidaturas a diputados, alcaldes, concejales, representantes de corregimientos de los dos partidos Realizando Metas y Alianza.  ¿Sería justo y correcto vulnerar el derecho de ser elegidas libremente de otras tantas candidaturas, debilitando sus aspiraciones?

9.  Se afectarían las candidaturas a Diputados del Parlamento Centroamericano, tanto del Partido Realizando Metas como Alianza, por no tener ninguna candidatura a la Presidencia de la República ya que la elección de los Diputados al PARLACEN depende directamente de los votos presidenciales que obtenga cada partido.

10.  Resultaría inadmisible para el sistema electoral que dos partidos políticos legalmente constituidos, no tuvieran la oportunidad de postular para el cargo más importante de un país, que es la Presidencia de la República.  Los candidatos a vicepresidente de todas las nóminas que compiten en el torneo electoral han sido designados por el candidato a la Presidencia de la República y sólo han sido ratificados por los directorios nacionales de cada partido postulante.  Así lo establece el numeral 1 del artículo 352 del Código Electoral.  De manera que, todos los candidatos a vicepresidente en estos momentos han sido designados por el candidato presidencial. 

Ello significa que la legitimidad de la designación como candidato a vicepresidente de José Raúl Mulino, es incuestionable puesto que cumplió con los presupuestos legales y constitucionales.  Es importante señalar, para los que insisten en plantear esta tesis, que ningún reglamento de un partido político puede ser contrario a una disposición legal/electoral, puesto que la ley tiene más jerarquía que un reglamento de un partido político y el Código Electoral en el artículo 352 numeral 1 establece la forma y la manera legal en que se designan los candidatos a Vicepresidente en la nómina presidencial.

11. Queda muy claro y definido en la ley que los candidatos a Vicepresidente son designados por el candidato a Presidente sujeto solo a la ratificación del Directorio Nacional.  Alegar lo contrario no solo es absurdo y contrario a lo señalado en el numeral 1 del artículo 352 del Código Electoral, sino que insistir en tan peregrina tesis es un verdadero contrasentido y despropósito jurídico.

12.  En consecuencia, el Tribunal Electoral mediante el Acuerdo de Pleno 11-1 de 4 de marzo de 2024 – por el que designó por sustitución a José Raúl Mulino – ha establecido un precedente de interpretación privativa de la ley electoral, válido conforme al artículo 142 de la Constitución, como hemos dicho antes, para hacer posible que dos partidos políticos presenten una candidatura presidencial y no se surtan otros efectos electorales negativos.  Por otro lado, para el derecho constitucional de Panamá y de todos los países donde rige un sistema presidencial, un vicepresidente tiene el propósito de reemplazar al Presidente en las faltas temporales y absolutas. 

Siguiendo ese mismo hilo constitucional, la interpretación del Tribunal Electoral es adecuada porque acoge la línea de pensamiento de la naturaleza reemplazante que tiene un vicepresidente para asumir, en este caso, la candidatura principal frente a la inhabilitación de Martinelli. 

No hay que hacer ninguna discusión, ni hacer mayor esfuerzo mental para comprender el verdadero sentido constitucional, ni buscar interpretaciones exóticas, ya que el Tribunal Electoral interpretó la Ley Electoral, conforme al mandato constitucional mediante Acuerdo de Pleno N° 11-1 de 4 de marzo de 2024 – ratificado posteriormente por el Acuerdo de Pleno 13-1 de 9 de marzo de 2024 – que designó por sustitución a José Raúl Mulino. ¿Dónde puede haber violación a la Constitución si la decisión del Tribunal Electoral se fundamenta en la facultad privativa de interpretar la Ley Electoral que tiene dicho organismo?  No perdamos de vista que tal facultad privativa solo la tiene el Tribunal Electoral,  y no la tiene ningún otro organismo o institución del Estado ni siquiera la Corte Suprema de Justicia en materia de interpretación y aplicación de la ley electoral.

Tratar de buscar una quinta pata al gato después de la interpretación de la ley electoral que privativamente ha hecho el Tribunal Electoral y que solamente dicha entidad puede hacer, es sin duda una aberración constitucional.

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