Abuso y arbitrariedad, con complicidad y encubrimiento

Un recuento de los atropellos cometidos por el Ministerio Público de Kenia Porcell durante el gobierno de Juan Carlos Varela.
Abuso y arbitrariedad, con complicidad y encubrimiento

Abuso y arbitrariedad, con complicidad y encubrimiento

Por: Ricardo Chanis / Abogado -

La procuradora Kenia Porcell ejerció su cargo de forma abusiva y arbitraria según el plan del ministerio público paralelo Alemán-Saltarín del cual formó parte, con la complicidad o encubrimiento de otros servidores públicos.
A continuación, se revela tan solo uno de esos múltiples abusos y arbitrariedades de la procuradora Porcell en el ejercicio del cargo y los dos servidores públicos que con su complicidad y encubrimiento lo hicieron todo posible.


El acto abusivo y arbitrario
El 2 de septiembre de 2016 quedó derogado el Libro III del Código Judicial y entró a regir el Código Procesal Penal en el Primer Distrito Judicial de forma integral, dando fin a un sistema penal inquisitivo arcaico vulnerador de las garantías más fundamentales y dando inicio a un sistema penal acusatorio garantista del primer mundo.
Siendo así, a partir del 2 de septiembre de 2016 sólo se podía iniciar procesos penales en el Primer Distrito Judicial bajo el Código Procesal Penal, indistintamente de cuando ocurrieron los hechos investigados, en cumplimiento del artículo 32 del Código Civil que establece que las leyes concernientes a la sustanciación y a la ritualidad de los procesos prevalecen sobre las anteriores, desde el momento en que deben empezar a regir.
No obstante de lo anterior, la procuradora Porcell, de forma abusiva y arbitraria hizo caso omiso de la regla anterior y ordenó iniciar procesos bajo el Libro III del Código Judicial más allá de la referida fecha fatal de 2 de septiembre de 2016 para así evitar cumplir con las garantías del Código Procesal Penal, en especial la del artículo 12 que dispone que las medidas restrictivas de la libertad son competencia exclusiva del Juez de Garantías.
Acto más abominable que violar la intimidad de una persona sin la debida autorización judicial previa, ya que la detención provisional de una persona le arrebata su libertad personal, derecho más preciado luego de la vida.
O sea, la procuradora Porcell, para seguir ejerciendo su cargo de forma abusiva y así cumplir con el plan trazado por el ministerio público paralelo Alemán-Saltarín del cual formó parte integral, ordenó un hecho arbitrario no calificado en la ley penal pues inició procesos penales bajo una ley insubsistente y menos favorable para los reos.


El acto cómplice
El magistrado Mejía, en dos fallos distintos de fecha 17 y 27 de marzo de 2017, confirmó la regla de aplicación del artículo 32 del Código Civil al Código Procesal Penal en el Primer Distrito Judicial, así:
“[Los artículos 553 y 554 del Código Procesal Penal] nada dicen acerca de los hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Procesal Penal, que no hayan sido objeto de investigación o, mejor dicho, respecto de los cuales no se ha iniciado trámite procedimental alguno. Está claro que este último supuesto no aparece regulado expresamente en los dos artículos antes mencionados, por lo cual ese aspecto viene a ser reglado por lo establecido en el artículo 32 del Código Civil, conforme al cual las leyes procesales se aplican desde el momento en que entran a regir. Ello implica que para que se pueda iniciar la tramitación de un proceso penal por hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor del Código Procesal Penal, se debe utilizar la norma procesal que está vigente en el momento en que se va a iniciar la tramitación, que en el supuesto bajo análisis corresponde al Código Procesal Penal, pues el artículo 559 de este Código claramente dispuso la derogatoria del Libro III del Código Judicial que regula el procedimiento penal, al señalar que ‘Quedan derogadas las disposiciones del Libro III del Código Judicial’. / […]
Como consecuencia de todo lo expresado, la conclusión [o regla] a la que se llega es esta: que el Código Procesal Penal se aplica a todos los procesos penales que se quieran iniciar después de haber entrado en vigencia, con independencia de la fecha en que ocurrieron los hechos, y que el Libro III del Código Judicial que regula el procedimiento penal se aplica a los procesos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Procesal Penal.”
Hasta allí, todo bien.
No obstante lo anterior, menos de tres meses después de los acertados fallos anteriores, el magistrado Mejía, de forma abusiva, arbitraria y cómplice, se pronuncia en un fallo de 5 de junio de 2017, así: 
“Ahora bien, la regla conforme a la cual deben ser tramitados con el Código Procesal Penal los hechos acontecidos con anterioridad al 2 de septiembre de 2016 que no hayan sido gestionados con base en el Código Judicial y respecto de los cuales se quiera iniciar una investigación con posterioridad al 2 de septiembre de 2016, hay que matizarla, con base en las siguientes razones:
Es una realidad inobjetable que después de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal en los diversos Distritos Judiciales, incluyendo el Primer Distrito Judicial, se han iniciado y se están tramitando varios procesos penales con sustento en las normas del Libro III del Código Judicial, por hechos que ocurrieron antes de la entrada en vigencia del sistema penal acusatorio en los diversos Distritos Judiciales, pero respecto de los cuales no se inició procedimiento penal antes de la respectiva entrada en vigencia del sistema penal acusatorio en los respectivos Distritos Judiciales. […]
La realidad inobjetable a la que se ha hecho referencia en el inicio del párrafo que antecede ha sido posible debido a las inconsistencias ocasionadas por el proceso de transición de un sistema procesal a otro. Sin embargo, el Pleno debe procurar en la medida de lo posible evitar tales inconsistencias, para lo cual puede echar mano de la competencia que le asigna el numeral 7 del artículo 87 del Código Judicial, que lo faculta para: ‘Vigilar que, respetando la garantía del debido proceso, se administre pronta y cumplida justicia, para lo cual adoptará las medidas que estime necesarias.’ Una de esas medidas es establecer una fecha límite que permita aplicar las reglas descritas, a efectos de garantizar que exista certeza y seguridad jurídica, y de esta forma que se administre pronta y cumplida justicia. / […]

[…] Por tanto, [la Corte] fija hasta las 11:59 de la noche del 31 de diciembre de 2017 como fecha límite dentro de la cual se puede iniciar de oficio o presentar denuncias o querellas para ser tramitadas con las normas del Libro III del Código Judicial por hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal en los respectivos Distritos Judiciales. A partir, del 1 de enero de 2018, todos los procesos penales que se inicien, independientemente de la fecha en que ocurrieron los hechos, se deberán tramitar con las normas del Código Procesal Penal. […]”
O sea, el magistrado Mejía, en los fallos de 17 y 27 de marzo de 2017 confirma la regla aplicable, pero, al detectar que la procuradora Porcell la estaba violando, en el fallo de 5 de junio de 2017, se pronuncia en resumen, así:
Sí, en efecto, esa es la regla (ley) aplicable, pero, sabes que, a pesar que sólo puedo interpretarla, voy a matizarla, porque, en el Primer Distrito Judicial, la misma se está vulnerando, así que, para que tales ilegalidades no se vean perjudicadas, quienes las ordenaron o ejecutaron no sean sancionados y que los mismos puedan cumplir con su plan abusivo y arbitrario, voy a legitimar dichas ilegalidades y a autorizarlos para que las sigan cometiendo hasta el 31 de diciembre de 2017 (16 meses en total), reviviendo una ley derogada y derogando temporalmente una ley vigente, creando cual mago la ilusión óptico-legal de tener tal facultad, a pesar que la única autoridad que tiene la facultad de revivir o derogar de forma alguna una ley, es la Asamblea Nacional, y no la Corte Suprema.  
O sea, ¡Hecha la regla, hecha la trampa!
El numeral 7 del artículo 87 del Código Judicial usado por el magistrado Mejía para realizar la trampa, no lo faculta para revivir una ley derogada o suspender una ley vigente. Tal facultad es exclusiva de la Asamblea Nacional.
Irónicamente, dicha norma para lo que lo facultaba era para todo lo contrario: tomar las medidas necesarias para poner un alto a las ilegalidades que se estaban cometiendo en los Distritos Judiciales, más no para legitimarlas.


El acto encubridor
El 16 de julio de 2018 denuncié a la procuradora Porcell ante la Procuraduría de la Administración por iniciar un proceso en el Primer Distrito Judicial bajo el Libro III del Código Judicial después del 2 de septiembre de 2016 y en el cual ordenó detenciones sin obtener la autorización previa requerida de parte de los jueces de garantía.
Con la denuncia aporté copia auténtica de la diligencia cabeza de proceso firmada por la procuradora Porcell mediante la cual ordenó iniciar el proceso bajo el Libro III del Código Judicial a pesar que la investigación inició en el mes de febrero del año 2017, o sea, más de cinco meses después de que dicho Libro ya estaba derogado.
Tal orden ilegal consta en parte de la siguiente porción de la referida diligencia cabeza de proceso que dice así:
“[…] de lo afirmado por el diputado ARROCHA, tampoco deviene certeza de la fecha en que ocurren estos hechos, de manera tal que no podemos aseverar que ocurrieron luego del 2 de septiembre de 2016, cuando se implementó el Sistema Penal Acusatorio en el Primer Distrito Judicial, por lo que lo oportuno será investigar estas circunstancias, bajo las reglas del Libro III del Código Judicial, sin perjuicio que si en el transcurso de la investigación se corrobora lo contrario, esto es, que las conductas ocurrieron con posterioridad a esa fecha, se importa el trámite investigativo señalado en la nueva ordenanza procesal de corte acusatorio.”
O sea, la procuradora Porcell ordenó aplicar la ley de procedimiento penal vigente cuando ocurrieron los hechos a investigar, más no la ley vigente cuando se inició la investigación sumarial de los mismos, en directa vulneración de la regla establecida en el artículo 32 del Código Civil y todo ello en perjuicio de las personas a investigar, de lo cual dimanaron múltiples órdenes de detención provisional sin contar con las debidas autorizaciones judiciales.
Sin embargo, a pesar de la debida acreditación del delito anterior, el procurador González optó por resolver así:
“[…] para este Despacho los hechos objeto de la presente investigación sumarial iniciada con motivo de la denuncia presentada por el señor Ricardo Alberto Chanis Correa, en contra de la Procuradora General de la Nación Kenia Isolda Porcell de Alvarado no constituye un tipo penal que pueda ser reprochable en la persona de la precitada; en consecuencia esta Procuraduría considera que se debe ordenar el archivo provisional del expediente con fundamento en los dispuesto en el artículo 275 del Código Procesal Penal; por tal motivo.”
O sea, a pesar de acreditarse el delito y su autor con la debida prueba idónea, el procurador González incumplió con su obligación de perseguirlo como única autoridad competente para investigar a esta servidora pública.
Ese día también denuncié al magistrado Mejía ante la Comisión Permanente de Credenciales, Reglamento, Ética Parlamentaria y Asuntos Judiciales de la Asamblea Nacional por su actuación abusiva y arbitraria como Ponente del fallo de 5 de junio de 2017, así como contra los demás magistrados firmantes.
Denuncia ésta que se encuentra en trámite en la Asamblea Nacional.

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