Opinión

LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL: NECESARIAS PRECISIONES PARA SU EFICACIA

La prescripción de la acción penal es un instituto que existe o lo recogen todas las legislaciones penales del mundo. Inicialmente, la prescripción era regulada en los códigos penales, posteriormente, a raíz de algunas discusiones respecto a la naturaleza de la prescripción y sus efectos en un proceso penal, los códigos judiciales o procesal penal empezaron a regular el instituto, como efectivamente ha acontecido en Panamá. Es decir, Panamá no escapó de esa tendencia de regular el instituto de la prescripción de la acción penal en los códigos judiciales o procesales. En principio debo manifestar mi acuerdo en que el instituto de la prescripción quedara regulado en los códigos penales. No hay duda alguna que se trata de una materia que traduce un derecho del denunciado o acusado. Como derecho, inclusive, pudiendo el particular renunciar a ella. Al menos en Perú así se regula. Lejos de la clásica distinción entren normas adjetivas y sustantivas creemos está superada la misma. Pues hay normas en los códigos judiciales o procesales que consagran auténticos derechos sustantivos. La prescripción es uno de ellos.
Ahora bien, ¿qué es realmente la prescripción de la acción penal?. La prescripción es, la situación de derecho que adviene, simple y sencillamente, cuando cumplido, conforme a la Ley, un cierto numero de años desde que se produjo el hecho punible o la acción delictiva, y que indica que no se puede ejercer el Ius Puniendi del Estado, es decir, el Estado pierde o extingue su potestad o poder punitivo sobre el particular que ha perpetrado un supuesto delito por el hecho de haber transcurrido el término previsto por la ley. No se trata de impunidad. De ninguna manera. Lo que se persigue es Certeza del Derecho y Seguridad Jurídica. Esto es así, porque el Estado no puede tener, como diríamos “Per sécula seculorum” , por siempre y para siempre, o de manera infinita, abiertas y sin definir acusaciones, denuncias, querellas en contra de los particulares sin que concluyan o terminen un cierto día. De manera tal que, el instituto de la la prescripción está relacionado o vinculado con el Principio General de Derecho de la Seguridad Jurídica o de la Certeza del Derecho y también de la Paz y la Estabilidad Social.
En Panamá, el Código Procesal Penal, regula el instituto de la prescripción de la acción penal, y así por ejemplo el Artículo 281, Numeral 1, establece que efecto de la imputación penal es, precisamente, interrumpir la prescripción, y añade el numeral 3 de dicho artículo, que también es efecto de ella que el Ministerio Público, a partir de la imputación, pueda aplicar lo que se conoce como el criterio de oportunidad. Esto ha traído algunas discusiones, a nivel de jueces y fiscales, y suele hacerse la pregunta si un fiscal que tiene en su despacho, como agente de investigación penal, una denuncia o una querella y esta prescribe, si tiene el poder y la potestad jurídica para aplicar el criterio de oportunidad por cuenta propia, y poder así decretar la prescripción de la acción penal?
El artículo 5 del Código Procesal Penal tiene la respuesta. El Ministerio Público no puede ejercer funciones jurisdiccionales, de manera tal, que un Fiscal que tiene una causa y ésta ha prescrito en su acción penal, simplemente, a pedido de parte, o por instancia propia, éste acudirá ante el Juez de Garantías y presenta formal petición a fin de que se declare prescrita la acción, y ante dicho juez se discute o debate si, efectivamente, concurren los requisitos.
Reitero: El Ministerio Público no puede cumplir funciones jurisdiccionales y los jueces tampoco funciones de investigación. El artículo 5 del Código Procesal Penal lo prescribe de modo literal.
Bien, toca otra interrogante. ¿Puede el Ministerio Público aplicar el criterio de oportunidad sino se ha hecho la imputación penal? La respuesta es categórica. Solamente puede hacerlo si hay una imputación penal. Si no hay imputación penal no puede aplicar el criterio de oportunidad, aun cuando la causa esté prescrita, repito, esto es cuestión de los Jueces De Garantías y no de los Fiscales. La explicación es sencilla. Se trata de una decisión estrictamente jurisdiccional.
Por otra parte, tenemos que un grandioso efecto de la prescripción de la acción penal es producir la extinción de la acción. Es decir producir la muerte o el fenecimiento de toda posibilidad para perseguir el delito y a la persona que presumiblemente lo ha perpetrado. Así se estipula en el artículo 115/Numeral 3 del CPP.
En otro orden de ideas, sería muy peligroso para las investigaciones penales, para el proceso y el propio Estado de Derecho, que el disponer, por parte de los fiscales, del destino de una acción penal ya prescrita o extinguida, quede su manejo en manos de éstos. Toda suerte de sortilegios y escaramuzas podrían sobrevenir reinando la añagaza y la arteria, la deslealtad procesal y los concordatos privados reinarían en la secuela de las investigaciones. Dios Bendiga a la Patria!

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