Nacional - 31/8/13 - 02:21 PM
El proceso penal contra el Pastor Edwin Alvarez
Todo se originó por una querella penal interpuesta contra varias personas – entre éstas, contra el Pastor Edwin Alvarez Murgas – quien había comprado, como Representante Legal de la Asociación Cristiana de Comunicación, dos fincas en la provincia de Chiriquí.
Análisis del Dr. Italo Isaac Antinori Bolaños
Doctor en Derecho (Especializado en Derecho Constitucional)
Hace algunos días la Fiscalía de la provincia de Herrera mediante una resolución ordenó la indagatoria del Reverendo Edwin Alvarez Murgas – el dirigente de la más grande iglesia evangélica de la República de Panamá – dispuso su impedimento de salida del país y también decidió que dos días a la semana, tuviese que viajar hasta Chitré, provincia de Herrera para firmar en los libros de control de dicha Agencia del Ministerio Público.
Esto significaba que debía desplazarse más de 250 kilómetros dos veces a la semana y desde la ciudad de Panamá, para cumplir con tan radical medida.
La orden fue dictada y publicitada en diversos medios de comunicación social, sin considerar el principio de reserva del sumario (Artículo 2040 del Código Judicial), antes que habérsela notificado al propio afectado.
Todo se originó por una querella penal interpuesta contra varias personas – entre éstas, contra el Pastor Edwin Alvarez Murgas – quien había comprado, como Representante Legal de la Asociación Cristiana de Comunicación, dos fincas en la provincia de Chiriquí (a un tercero distinto al querellante) para desarrollar algunos proyectos propios de su iglesia, específicamente del canal de Televisión de su comunidad religiosa, denominado Hosanna Visión.
En mi vida profesional de más de 32 años de ejercicio de la abogacía, he visto diversas medidas cautelares, pero ninguna tan exagerada, excesiva y drástica, como la que le impusieron al Reverendo Alvarez Murgas.
He visto personas que son sindicadas por delitos muy graves, que tienen que ver con la vida, y les han impuesto obligaciones (medidas cautelares) de presentarse una vez al mes o cada quince días, ante el Ministerio Público.
¿Por qué la Fiscalía actuó de forma tan dura con el Pastor Alvarez? He allí una de las preguntas que no tendrán respuestas, pero sobre la que hay que hacer obligadas reflexiones.
Es indiscutible que las medidas cautelares se imponen en atención al peligro moral de la persona, a sus antecedentes penales y al riesgo de una posible fuga del imputado para evadir la responsabilidad penal que se investiga y que le podría corresponder.
Me he preguntado ¿qué riesgo social o qué peligro inminente produce al sistema penal un hombre de paz, dedicado a esparcir por el mundo, la vid y la semilla del amor de Cristo?
Tampoco comprendo, cómo la Fiscalía dictó tan descomunal medida, sin haber tomado en cuenta los antecedentes del querellado y/o imputado, tal cual es su obligación legal.
El artículo 2044 (numeral 6) del Código Judicial establece que el Agente de Instrucción tiene el deber de realizar todas las investigaciones que conduzcan no sólo al esclarecimiento de la verdad sobre el hecho punible, sino también sobre “la personalidad de su autor”.
Si bien los hechos apuntan a que el Reverendo Alvarez Murgas no fue autor ni cometió ningún delito, al ser uno de los querellados (extrañamente no querellado al principio como tal) obligaba a la Fiscalía al análisis de su personalidad y al riesgo social, antes de emitir semejante medida.
Y si la Fiscalía hubiese estudiado serenamente la personalidad del Reverendo Edwin Alvarez Murgas, concluiría que es un hombre de paz, apegado propulsor de la fe cristiana, de bondad en su alma y en su corazón, que no ha tenido ni tiene mácula ni antecedentes penales y que no constituye un peligro social ni moral para la sociedad, a la que más bien ayuda espiritual y materialmente. ¿Cuántas veces en diversos hospitales Edwin y Dalys – su virtuosa esposa – han llegado en altas horas de la noche a orar por la salud de enfermos provenientes del Panamá profundo? Sí, preocupados por la gente de ese Panamá de chavolas y de nuestras provincias marginadas por el centralismo capitalino.
¿Cuántas personas no han reconducido y reconstruido su camino saliendo de la drogadicción o de una vida destruida, después de escuchar e inspirarse en la prédica profunda de este ser humano que ha sido tocado por Dios para irradiar su fe? ¿Cómo, entonces, aplicarle tan drástica medida cautelar (limitativa de la libertad) que no sólo le afectó a él, sino a su Comunidad Religiosa, a su esposa e hijas que han sufrido la congoja de una cruel injusticia? Si sopesamos las cosas en una balanza de justicia y equidad, tendremos que concluir que el Reverendo Edwin Alvarez Murgas y su iglesia hacen mucho bien a la sociedad y le irradian la esperanza de un mundo mejor.
No entiendo tampoco, cómo la Fiscalía de Herrera pudo admitir una querella que, aunque no conozco el expediente, debe haber sido presentada y sustentada – entre otras razones – por delitos contra el patrimonio (Título VII del Código Penal, Texto Único), probablemente, en la modalidad de la estafa y otros fraudes, que tipifican los artículos 220 al 226 del Código Penal de la República de Panamá.
Y digo que no entiendo su admisión, porque al hacer un somero estudio jurídico encontramos que el artículo 2069 numeral 8 del Código Judicial panameño exige como requisito que, en los delitos contra el patrimonio, es fundamental y esencial que el Agente de Instrucción, utilizando todos los medios probatorios, haga constar en el expediente la preexistencia de la propiedad de las cosas sustraídas.
Por elemental lógica jurídica – y por el conocimiento de elementos probatorios, que entiendo reposan en el sumario – la Fiscalía de Herrera conocía que el querellante señor Ricardo Alberto Sittón, no tiene formalmente el título de propiedad sobre las fincas en disputa, porque lo había tratado de obtener mediante la interposición de un proceso civil de prescripción adquisitiva de dominio que le fallaron en contra, tanto en el Juzgado Primero de Circuito Civil de Chiriquí, como ante el Tribunal Superior de Chiriquí y Bocas del Toro.
Si tal hecho era del conocimiento de la Fiscalía (entiendo que las resoluciones sobre este caso, constan en el expediente) ello significa que el querellante no ha comprobado que es el legítimo propietario de las fincas, como lo exige el numeral 8 del artículo 2068 del Código Judicial.
Ante este hecho insoslayable cabe preguntarse ¿cómo es posible que la Fiscalía de Herrera haya admitido y dado trámite a la querella presentada obviando y echando a un lado, un requisito esencial que establece la ley?
Definitivamente que estas actuaciones no las comprendo dentro del estricto razonamiento jurídico de los hechos y sus circunstancias… Asimismo, resulta incomprensible – por decir lo menos – que la Fiscalía no haya tomado en cuenta, ni haya hecho un elemental razonamiento jurídico sobre la existencia de dos fallos civiles que no le otorgaron la prescripción al querellante lo cual nos demuestra, por otra parte, algunas verdades incuestionables:
1. Que el querellante, Ricardo Alberto Sittón, presentó una acción civil contra Edwin Alvarez Murgas y perdió en dos instancias civiles, hecho que constituye para cualquier Agente de Instrucción sensato, prudente y juicioso, un fuerte indicio a favor del querellado (Edwin Alvarez Murgas) y en contra del querellante (Ricardo Alberto Sittón).
2. Que en estricto derecho, el querellante Ricardo Alberto Sittón, no ha resultado ser, para efectos legales, oficialmente el propietario de las fincas y por eso buscaba serlo mediante una prescripción adquisitiva de dominio. Y es que según la doctrina civil quien busca obtener el título de dominio de una propiedad mediante una prescripción adquisitiva, ejercida contra quien posee la titularidad del bien, está reconociendo, en primer lugar, la legítima propiedad de la persona demandada como auténtico dueño de la propiedad.
Por elemental razonamiento jurídico, se llega a esta conclusión que se produce desde el momento en que el interesado presenta la demanda reclamando derechos adquisitivos que se derivan de una posesión de hecho, que debe ser pública, pacífica y no interrumpida (artículo 1679 del Código Civil) de una finca o inmueble que pertenece legalmente a quien se demanda.
3. Que la preexistencia de dos fallos en materia civil en contra del querellante (Ricardo Alberto Sittón) y a favor del querellado (Reverendo Edwin Alvarez Murgas), demostraron cabalmente que no existía ni existe dolo en la actuación del Reverendo Edwin Alvarez Murgas, que debió ser un elemento fundamental en la apreciación, consideración y ponderación del Agente de Instrucción. Si en la jurisdicción civil se había producido una negativa a la pretensión del demandante (que luego se convirtió en el querellante en la jurisdicción penal), no es posible que el Agente de Instrucción inicie un sumario alegremente (sin que el querellante pruebe que es legítimo dueño de la propiedad como lo exige el artículo 2068, numeral 8 del Código Judicial), pero después que en lo civil no pudo demostrar que tenía título de propiedad ni que la pudo adquirir, por prescripción adquisitiva de dominio.
4. Que un Agente de Instrucción debe darse cuenta por elemental sensatez y madurez cuando un querellante pretende dirimir y utilizar la esfera penal, para interponer un proceso que es de naturaleza civil y más aún, cuando ya ha sido dilucidado – al menos en dos instancias – en la jurisdicción civil. Y es que el Ministerio Público no puede permitir que sus agencias sean utilizadas por querellantes inescrupulosos que pretenden chantajear, presionar o buscar ataques mediáticos a figuras públicas para obtener de todas formas, réditos económicos, más allá del derecho y la justicia, que la vía civil no les ha reconocido.
Tampoco es comprensible que la instrucción de la querella penal se haya excedido en el término porque, según el artículo 2033 del Código Judicial, el Ministerio Público cuenta con 4 meses para instruir y “perfeccionar” el sumario y hasta 2 meses más de período adicional si hay varios imputados.
El proceso contra el Reverendo Edwin Alvarez Murgas tiene un año de estarse instruyendo, entonces surge otra obligada pregunta ¿por qué tanta demora? El Código Judicial establece en el artículo 2034 que transcurrido el término de cuatro meses al que hemos hecho referencia, la Fiscalía debió remitir el sumario en el estado en que se encontraba, al Juez o tribunal competente, situación que al no haberse dado, produjo una evidentemente violación a la ley, por parte de la Fiscalía de la provincia de Herrera.
De igual manera, tampoco me es posible comprender cómo un Agente de Instrucción, desconozca o no se instruya debidamente sobre lo que significa para el derecho profundo y doctrinario, la denominada doctrina de los actos propios que, aunque de forma tenue, es deslizada por nuestro Código Civil en el artículo 423, como sustento a dicha doctrina que ha sido aceptada y establecida por la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá.
En materia de la adquisición de la posesión el sujeto debe realizar actos propios o coherentes con la naturaleza jurídica de la posesión. En ese sentido el artículo 423 del Código Civil dice lo siguiente:
Artículo 423. La posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa o derecho poseído, o por el hecho de quedar estos sujetos a la acción de nuestra voluntad, o por los actos propios y formalidades legales establecidos para adquirir tal derecho.
Doctor en Derecho (Especializado en Derecho Constitucional)
Hace algunos días la Fiscalía de la provincia de Herrera mediante una resolución ordenó la indagatoria del Reverendo Edwin Alvarez Murgas – el dirigente de la más grande iglesia evangélica de la República de Panamá – dispuso su impedimento de salida del país y también decidió que dos días a la semana, tuviese que viajar hasta Chitré, provincia de Herrera para firmar en los libros de control de dicha Agencia del Ministerio Público.
Esto significaba que debía desplazarse más de 250 kilómetros dos veces a la semana y desde la ciudad de Panamá, para cumplir con tan radical medida.
La orden fue dictada y publicitada en diversos medios de comunicación social, sin considerar el principio de reserva del sumario (Artículo 2040 del Código Judicial), antes que habérsela notificado al propio afectado.
Todo se originó por una querella penal interpuesta contra varias personas – entre éstas, contra el Pastor Edwin Alvarez Murgas – quien había comprado, como Representante Legal de la Asociación Cristiana de Comunicación, dos fincas en la provincia de Chiriquí (a un tercero distinto al querellante) para desarrollar algunos proyectos propios de su iglesia, específicamente del canal de Televisión de su comunidad religiosa, denominado Hosanna Visión.
En mi vida profesional de más de 32 años de ejercicio de la abogacía, he visto diversas medidas cautelares, pero ninguna tan exagerada, excesiva y drástica, como la que le impusieron al Reverendo Alvarez Murgas.
He visto personas que son sindicadas por delitos muy graves, que tienen que ver con la vida, y les han impuesto obligaciones (medidas cautelares) de presentarse una vez al mes o cada quince días, ante el Ministerio Público.
¿Por qué la Fiscalía actuó de forma tan dura con el Pastor Alvarez? He allí una de las preguntas que no tendrán respuestas, pero sobre la que hay que hacer obligadas reflexiones.
Es indiscutible que las medidas cautelares se imponen en atención al peligro moral de la persona, a sus antecedentes penales y al riesgo de una posible fuga del imputado para evadir la responsabilidad penal que se investiga y que le podría corresponder.
Me he preguntado ¿qué riesgo social o qué peligro inminente produce al sistema penal un hombre de paz, dedicado a esparcir por el mundo, la vid y la semilla del amor de Cristo?
Tampoco comprendo, cómo la Fiscalía dictó tan descomunal medida, sin haber tomado en cuenta los antecedentes del querellado y/o imputado, tal cual es su obligación legal.
El artículo 2044 (numeral 6) del Código Judicial establece que el Agente de Instrucción tiene el deber de realizar todas las investigaciones que conduzcan no sólo al esclarecimiento de la verdad sobre el hecho punible, sino también sobre “la personalidad de su autor”.
Si bien los hechos apuntan a que el Reverendo Alvarez Murgas no fue autor ni cometió ningún delito, al ser uno de los querellados (extrañamente no querellado al principio como tal) obligaba a la Fiscalía al análisis de su personalidad y al riesgo social, antes de emitir semejante medida.
Y si la Fiscalía hubiese estudiado serenamente la personalidad del Reverendo Edwin Alvarez Murgas, concluiría que es un hombre de paz, apegado propulsor de la fe cristiana, de bondad en su alma y en su corazón, que no ha tenido ni tiene mácula ni antecedentes penales y que no constituye un peligro social ni moral para la sociedad, a la que más bien ayuda espiritual y materialmente. ¿Cuántas veces en diversos hospitales Edwin y Dalys – su virtuosa esposa – han llegado en altas horas de la noche a orar por la salud de enfermos provenientes del Panamá profundo? Sí, preocupados por la gente de ese Panamá de chavolas y de nuestras provincias marginadas por el centralismo capitalino.
¿Cuántas personas no han reconducido y reconstruido su camino saliendo de la drogadicción o de una vida destruida, después de escuchar e inspirarse en la prédica profunda de este ser humano que ha sido tocado por Dios para irradiar su fe? ¿Cómo, entonces, aplicarle tan drástica medida cautelar (limitativa de la libertad) que no sólo le afectó a él, sino a su Comunidad Religiosa, a su esposa e hijas que han sufrido la congoja de una cruel injusticia? Si sopesamos las cosas en una balanza de justicia y equidad, tendremos que concluir que el Reverendo Edwin Alvarez Murgas y su iglesia hacen mucho bien a la sociedad y le irradian la esperanza de un mundo mejor.
No entiendo tampoco, cómo la Fiscalía de Herrera pudo admitir una querella que, aunque no conozco el expediente, debe haber sido presentada y sustentada – entre otras razones – por delitos contra el patrimonio (Título VII del Código Penal, Texto Único), probablemente, en la modalidad de la estafa y otros fraudes, que tipifican los artículos 220 al 226 del Código Penal de la República de Panamá.
Y digo que no entiendo su admisión, porque al hacer un somero estudio jurídico encontramos que el artículo 2069 numeral 8 del Código Judicial panameño exige como requisito que, en los delitos contra el patrimonio, es fundamental y esencial que el Agente de Instrucción, utilizando todos los medios probatorios, haga constar en el expediente la preexistencia de la propiedad de las cosas sustraídas.
Por elemental lógica jurídica – y por el conocimiento de elementos probatorios, que entiendo reposan en el sumario – la Fiscalía de Herrera conocía que el querellante señor Ricardo Alberto Sittón, no tiene formalmente el título de propiedad sobre las fincas en disputa, porque lo había tratado de obtener mediante la interposición de un proceso civil de prescripción adquisitiva de dominio que le fallaron en contra, tanto en el Juzgado Primero de Circuito Civil de Chiriquí, como ante el Tribunal Superior de Chiriquí y Bocas del Toro.
Si tal hecho era del conocimiento de la Fiscalía (entiendo que las resoluciones sobre este caso, constan en el expediente) ello significa que el querellante no ha comprobado que es el legítimo propietario de las fincas, como lo exige el numeral 8 del artículo 2068 del Código Judicial.
Ante este hecho insoslayable cabe preguntarse ¿cómo es posible que la Fiscalía de Herrera haya admitido y dado trámite a la querella presentada obviando y echando a un lado, un requisito esencial que establece la ley?
Definitivamente que estas actuaciones no las comprendo dentro del estricto razonamiento jurídico de los hechos y sus circunstancias… Asimismo, resulta incomprensible – por decir lo menos – que la Fiscalía no haya tomado en cuenta, ni haya hecho un elemental razonamiento jurídico sobre la existencia de dos fallos civiles que no le otorgaron la prescripción al querellante lo cual nos demuestra, por otra parte, algunas verdades incuestionables:
1. Que el querellante, Ricardo Alberto Sittón, presentó una acción civil contra Edwin Alvarez Murgas y perdió en dos instancias civiles, hecho que constituye para cualquier Agente de Instrucción sensato, prudente y juicioso, un fuerte indicio a favor del querellado (Edwin Alvarez Murgas) y en contra del querellante (Ricardo Alberto Sittón).
2. Que en estricto derecho, el querellante Ricardo Alberto Sittón, no ha resultado ser, para efectos legales, oficialmente el propietario de las fincas y por eso buscaba serlo mediante una prescripción adquisitiva de dominio. Y es que según la doctrina civil quien busca obtener el título de dominio de una propiedad mediante una prescripción adquisitiva, ejercida contra quien posee la titularidad del bien, está reconociendo, en primer lugar, la legítima propiedad de la persona demandada como auténtico dueño de la propiedad.
Por elemental razonamiento jurídico, se llega a esta conclusión que se produce desde el momento en que el interesado presenta la demanda reclamando derechos adquisitivos que se derivan de una posesión de hecho, que debe ser pública, pacífica y no interrumpida (artículo 1679 del Código Civil) de una finca o inmueble que pertenece legalmente a quien se demanda.
3. Que la preexistencia de dos fallos en materia civil en contra del querellante (Ricardo Alberto Sittón) y a favor del querellado (Reverendo Edwin Alvarez Murgas), demostraron cabalmente que no existía ni existe dolo en la actuación del Reverendo Edwin Alvarez Murgas, que debió ser un elemento fundamental en la apreciación, consideración y ponderación del Agente de Instrucción. Si en la jurisdicción civil se había producido una negativa a la pretensión del demandante (que luego se convirtió en el querellante en la jurisdicción penal), no es posible que el Agente de Instrucción inicie un sumario alegremente (sin que el querellante pruebe que es legítimo dueño de la propiedad como lo exige el artículo 2068, numeral 8 del Código Judicial), pero después que en lo civil no pudo demostrar que tenía título de propiedad ni que la pudo adquirir, por prescripción adquisitiva de dominio.
4. Que un Agente de Instrucción debe darse cuenta por elemental sensatez y madurez cuando un querellante pretende dirimir y utilizar la esfera penal, para interponer un proceso que es de naturaleza civil y más aún, cuando ya ha sido dilucidado – al menos en dos instancias – en la jurisdicción civil. Y es que el Ministerio Público no puede permitir que sus agencias sean utilizadas por querellantes inescrupulosos que pretenden chantajear, presionar o buscar ataques mediáticos a figuras públicas para obtener de todas formas, réditos económicos, más allá del derecho y la justicia, que la vía civil no les ha reconocido.
Tampoco es comprensible que la instrucción de la querella penal se haya excedido en el término porque, según el artículo 2033 del Código Judicial, el Ministerio Público cuenta con 4 meses para instruir y “perfeccionar” el sumario y hasta 2 meses más de período adicional si hay varios imputados.
El proceso contra el Reverendo Edwin Alvarez Murgas tiene un año de estarse instruyendo, entonces surge otra obligada pregunta ¿por qué tanta demora? El Código Judicial establece en el artículo 2034 que transcurrido el término de cuatro meses al que hemos hecho referencia, la Fiscalía debió remitir el sumario en el estado en que se encontraba, al Juez o tribunal competente, situación que al no haberse dado, produjo una evidentemente violación a la ley, por parte de la Fiscalía de la provincia de Herrera.
De igual manera, tampoco me es posible comprender cómo un Agente de Instrucción, desconozca o no se instruya debidamente sobre lo que significa para el derecho profundo y doctrinario, la denominada doctrina de los actos propios que, aunque de forma tenue, es deslizada por nuestro Código Civil en el artículo 423, como sustento a dicha doctrina que ha sido aceptada y establecida por la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá.
En materia de la adquisición de la posesión el sujeto debe realizar actos propios o coherentes con la naturaleza jurídica de la posesión. En ese sentido el artículo 423 del Código Civil dice lo siguiente:
Artículo 423. La posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa o derecho poseído, o por el hecho de quedar estos sujetos a la acción de nuestra voluntad, o por los actos propios y formalidades legales establecidos para adquirir tal derecho.