Opinión

El magistrado Jerónimo Mejía y el abuso del cargo

El 5 de junio de 2017, el magistrado Jerónimo Mejía emitió una resolución contraria a la Constitución y la ley cuyo efecto fue encubrir ilegalidades cometidas por la procuradora general de la nación, Kenia Porcell, en el ejercicio arbitrario de su cargo, y en perjuicio de un gran número de personas en el Primer Distrito Judicial de Panamá. 

En sus fallos previos al 5 de junio de 2017, incluyendo dos (2) sobre “habeas corpus” resueltos dentro de los expedientes 33 y 154 de 17 y 27 de marzo de 2017, el magistrado Jerónimo Mejía siempre tomó sus decisiones respetando la regla constitucional y legal de aplicación del Código Procesal Penal en el tiempo y en el espacio, que dispone:

“El análisis del Código Procesal Penal revela que dicho cuerpo normativo estableció algunos criterios que han de tenerse presente para su aplicación en el tiempo y en el espacio. Así el artículo 553 del mencionado Código señala que 'Las disposiciones de este Código solo se aplicarán a los hechos cometidos desde su entrada en vigencia'. Por su parte el artículo 554 del citado Código preceptúa: 'Los procesos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de este Código continuarán su trámite con arreglo a los preceptos legales vigentes al momento de su investigación'. Como se observa, los dos artículos anteriores disciplinan lo concerniente a los hechos ocurridos luego de haber entrado en vigencia el Código Procesal Penal y a los procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Código Procesal Penal. El primer supuesto se rige por el Código Procesal Penal, mientras que el segundo por el Libro III del Código Judicial, que consagra el procedimiento penal, al cual se le ha dado en ese aspecto efectos de ultraactividad. Pero nada dicen acerca de los hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Procesal Penal, que no hayan sido objeto de investigación o, mejor dicho, respecto de los cuales no se ha iniciado trámite procedimental alguno. Está claro que este último supuesto no aparece regulado expresamente en los dos artículos antes mencionados, por lo cual ese aspecto viene a ser reglado por lo establecido en el artículo 32 del Código Civil, conforme al cual las leyes procesales se aplican desde el momento en que entran a regir. Ello implica que para que se pueda iniciar la tramitación de un proceso penal por hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor del Código Procesal Penal, se debe utilizar la norma procesal que está vigente en el momento en que se va a iniciar la tramitación, que en el supuesto bajo análisis corresponde al Código Procesal Penal, pues el artículo 559 de este Código claramente dispuso la derogatoria del Libro III del Código Judicial, que regula el procedimiento penal, al señalar: ‘Quedan derogadas las disposiciones del Libro III del Código Judicial’. / […]

Como consecuencia de todo lo expresado, la conclusión [o regla] a la que se llega es esta: que el Código Procesal Penal se aplica a todos los procesos penales que se quieran iniciar después de haber entrado en vigencia, con independencia de la fecha en que ocurrieron los hechos, y que el Libro III del Código Judicial, que regula el procedimiento penal, se aplica a los procesos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Procesal Penal”.

Hasta allí, todo bien. Antes del 5 de junio de 2017, el magistrado Jerónimo Mejía basó sus decisiones de acuerdo con la regla de aplicación del Código Procesal en el tiempo y en el espacio, cuya legalidad fue analizada y fundamentada en el fallo del pleno de la Corte Suprema de Justicia sobre constitucionalidad del expediente 588 de 29 de abril de 2015.

Sin embargo, el 5 de junio de 2017, luego de conocer que sus fallos previos dejaban al descubierto las actuaciones ilegales de la procuradora Kenia Porcell en el Primer Distrito Judicial, el magistrado Jerónimo Mejía procedió a emitir la siguiente resolución contraria a la Constitución y la ley, con el efecto de encubrir a la procuradora Kenia Porcell:

“Ahora bien, la regla conforme a la cual deben ser tramitados con el Código Procesal Penal los hechos acontecidos con anterioridad al 2 de septiembre de 2016 que no hayan sido gestionados con base en el Código Judicial y respecto de los cuales se quiera iniciar una investigación con posterioridad al 2 de septiembre de 2016 [en referencia a la regla arriba citada], hay que matizarla, con base en las siguientes razones:

Es una realidad inobjetable que después de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal en los diversos Distritos Judiciales, incluyendo el Primer Distrito Judicial, se han iniciado y se están tramitando varios procesos penales con sustento en las normas del Libro Tercero del Código Judicial, por hechos que ocurrieron antes de la entrada en vigencia del Sistema Penal Acusatorio en los diversos Distritos Judiciales, pero respecto de los cuales no se inició procedimiento penal antes de la respectiva entrada en vigencia del Sistema Penal Acusatorio en los respectivos Distritos Judiciales […].

La realidad inobjetable a la que se ha hecho referencia en el inicio del párrafo que antecede ha sido posible debido a las inconsistencias ocasionadas por el proceso de transición de un sistema procesal a otro. Sin embargo, el Pleno debe procurar en la medida de lo posible evitar tales inconsistencias, para lo cual puede echar mano de la competencia que le asigna el numeral 7 del artículo 87 del Código Judicial, que lo faculta para: "Vigilar que, respetando la garantía del debido proceso, se administre pronta y cumplida justicia, para lo cual adoptará las medidas que estime necesarias". Una de esas medidas es establecer una fecha límite que permita aplicar las reglas descritas, a efectos de garantizar que exista certeza y seguridad jurídica, y de esta forma que se administre pronta y cumplida justicia. / […]

La Corte observa que el legislador estableció plazos para la entrada en vigencia del Sistema Penal Acusatorio de un Distrito Judicial a otro, y estima que ese método puede ser útil a los efectos que se persigue. Por tanto, fija hasta las 11:59 de la noche del 31 de diciembre de 2017 como fecha límite dentro de la cual se puede iniciar de oficio o presentar denuncias o querellas para ser tramitadas con las normas del Libro Tercero del Código Judicial por hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal en los respectivos Distritos Judiciales. A partir del 1 de enero de 2018, todos los procesos penales que se inicien, independientemente de la fecha en que ocurrieron los hechos, se deberán tramitar con las normas del Código Procesal Penal.

Lo anterior trae como consecuencia, que la regla consistente en que "el Código Procesal Penal se aplica... A los hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia, pero respecto de los cuales no se ha iniciado la tramitación de algún proceso penal", tendría aplicación a partir del 1 de enero de 2018. Por lo cual es a partir de esa fecha en la que los Tribunales de Apelaciones de los respectivos Distritos Judiciales tendrían competencia para conocer los “habeas corpus” relacionados a tales hechos, siendo por tanto competentes para tales menesteres hasta el 31 de diciembre de 2017 (11:59 de la noche) los Tribunales que lo fuesen por esas causas a la luz de lo establecido en el artículo 2611 del Código Judicial. De ahí que el Pleno tenga competencia para conocer las presentes acciones de “habeas corpus”, por encontrarse dentro del plazo antes mencionado y por tratarse de hechos que ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema Penal Acusatorio en el Primer Distrito Judicial, que han sido tramitados en este proceso de conformidad con las normas del Código Judicial. / […]

V. PARTE RESOLUTIVA / […]

CUARTO: FIJAR el 31 de diciembre de 2017 (hasta las 11:59 de la noche) como fecha límite para poder iniciar de oficio o presentar denuncias o querellas para ser tramitadas con las normas del Libro Tercero del Código Judicial por hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal en los respectivos Distritos Judiciales. A partir del 1 de enero de 2018, todos los procesos penales que se inicien, independientemente de la fecha en que ocurrieron los hechos, se deberán tramitar con las normas del Código Procesal Penal”.

Es decir, el magistrado Jerónimo Mejía, el 5 de junio de 2017, primero reconoce la validez de regla de aplicación del Código Procesal Penal en el tiempo y en el espacio como lo había hecho en ocasiones previas; luego, de forma tácita, reconoce las ilegalidades cometidas por la procuradora Kenia Porcell desde el 2 de septiembre de 2016 cuando entró a regir el Código Procesal Penal en el Primer Distrito Judicial - ilegalidades estas a las que el magistrado Jerónimo Mejía alegremente llama "inconsistencias" - pero, al final, en un acto a todas luces abusivo y arbitrario cual déspota o autócrata, procede a emitir una resolución que encubre las actuaciones ilegales ordenadas o cometidas por la procuradora Kenia Porcell y que además la autoriza para continuar perpetrándolas impunemente hasta el 1 de enero de 2018.

O sea: ¡Hecha la regla, hecha la trampa!

El numeral 7 del artículo 87 del Código Judicial utilizado por el magistrado Jerónimo Mejía como fundamento de derecho para encubrir a la procuradora Kenia Porcell no lo faculta para modificar una ley vigente (aplazar su entrada en vigencia) o revivir una ley derogada (hacerla recobrar su fuerza); facultades que son únicas y exclusivas de la Asamblea Nacional, según los artículos 159 de la Constitución y 37 del Código Civil.

El numeral 7 del artículo 87 del Código Judicial utilizado por el magistrado Jerónimo Mejía el 5 de junio de 2017 se refiere única y exclusivamente a asuntos de tipo internos y administrativos del Órgano Judicial y además establece que toda medida que se tome con base en el mismo se debe realizar siempre "respetando la garantía del debido proceso".

Sin embargo, el magistrado Jerónimo Mejía se sirvió de dicha norma administrativa para un propósito no permitido o contemplado por la norma y, para además, violarles la garantía del debido proceso a las personas cuyos procesos se iniciaron o se iniciarían en el Primer Distrito Judicial del 2 de septiembre de 2016 al 1 de enero de 2018.

Es precisamente ante situaciones como estas que el artículo 210 de la Constitución, que reza que “los magistrados y jueces son independientes […] y no están sometidos más que a la Constitución y a la ley”, toma la importancia que tiene y merece en defensa del Estado de derecho, de la institucionalidad de nuestro sistema de gobierno y de la democracia.

La segunda parte del artículo 210 de la Constitución no impide lo anterior, ya que la resolución del 5 de junio de 2017 del magistrado Jerónimo Mejía no revoca ni reforma una resolución emitida por un juez o magistrado inferior, sino que se trata de una resolución judicial aislada emitida dentro de un proceso individual de “habeas corpus”.

El artículo 1162 del Código Judicial, que dispone que tres (3) decisiones uniformes de la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación y sobre un mismo punto de derecho constituyen doctrina probable, tampoco aplica a la resolución del magistrado Jerónimo Mejía del 5 de junio de 2017, ya que no fue tomada como Tribunal de Casación.

Por tanto, el 5 de junio de 2017, el magistrado Jerónimo Mejía emitió una resolución contraria a la Constitución y la ley cuyo efecto fue encubrir ilegalidades cometidas por la procuradora general de la nación, Kenia Porcell, en el ejercicio arbitrario de su cargo, y en perjuicio de un gran número de personas en el Primer Distrito Judicial de Panamá.

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