Opinión

El principio de intervención mínima

Por Aneldo Arosemena

Abogado

El principio de intervención mínima está consagrado en el artículo tres del Código Penal patrio, que a la sazón reza: “La legislación penal solo debe intervenir cuando no es posible utilizar otros mecanismos de control social. Se instituye el principio de mínima aplicación”.

Este principio consagra el concepto de que el derecho penal debe ser la “ultima ratio” (última razón) de la política del Estado para la protección de los bienes jurídicos más importantes frente a los ataques más graves que puedan estos sufrir.

En ese sentido, la intervención del derecho penal como mecanismo de control social, debe reducirse al mínimo posible, buscándose siempre otras alternativas de solución al conflicto social.

Íntimamente vinculado a aquel, está el principio de subsidiariedad, que implica que la norma punitiva es la “ultima ratio” o último recurso, usado exclusivamente para cuando se trate de bienes jurídicos que no puedan ser protegidos mediante otras normas de derecho no penales.

La incomprensión de la noción finalista, que inspira el Código Penal, de repente impide que la opinión pública (formada en su mayoría por legos) comprenda el alcance de ciertos institutos, que consagra el actual sistema de investigación, procedimiento y juzgamiento penal, como lo son: los métodos alternos de solución de conflictos; entre los que están, la mediación y conciliación.

Existen ciertos tipos de conductas, que si bien son injustas, están revestidas de características que la hacen ineptas, al plano penal, pudiéndose dar otro tipo de solución, no necesariamente basada en el poder estatal de punición.

Allí, el derecho penal debe abstenerse de actuar y el conflicto debe derivarse a causes naturales para su solución.

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