IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN

En los procesos legales existen una serie de principios procesales, que buscan que la decisión de un juez sea en apego a la ley, y que su fallo haya sido producto de una Sana Critica, basada en la Imparcialidad y Objetividad en la valoración de las pruebas, y que no exista ningún elemento externo que logre influir en su sentencia.

Por: Alfonso Fraguela -

En los procesos legales existen una serie de principios procesales, que buscan que la decisión de un juez sea en apego a la ley, y que su fallo haya sido producto de una Sana Critica, basada en la Imparcialidad y Objetividad en la valoración de las pruebas, y que no exista ningún elemento externo que logre influir en su sentencia, tomando en cuenta que es un ser humano, y que en este proceso sería el árbitro, de un debate.

Esta regla es aplicable de igual manera para los defensores de oficio o defensores públicos, es por ello, que nuestras normas procesales establecen una serie de consideraciones o supuestos para advertir cuando se esta frente a aspectos que podrían comprometer el resultado de un juicio.

I. En lo Civil:
En este sentido el Código Judicial en su Libro Segundo, denominado Procedimiento Civil, sobre las Reglas Generales de Procedimiento, establece en su Capítulo V impedimentos y recusaciones Sección 1ª, Artículo 760 lo siguiente:

“Artículo 760. Ningún magistrado o juez podrá conocer de un asunto en el cual esté impedido. Son causales de impedimento:
1. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad entre el juez o su cónyuge, y alguna de las partes;
2. Tener interés debidamente acreditado en el proceso, el juez o magistrado, su cónyuge o alguno de sus parientes en los grados expresados en el ordinal anterior;
3. Ser el juez o magistrado o su cónyuge, adoptante o adoptado de alguna de las partes; o depender económicamente una de las partes del juez o magistrado;
4. Ser el juez o magistrado, su cónyuge o algún pariente de éstos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad, socio de alguna de las partes;
5. Haber intervenido el juez o magistrado, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, en el proceso, como juez, agente del Ministerio Público, testigo, apoderado, o asesor, o haber dictaminado por escrito respecto de los hechos que dieron origen al mismo;
6. Habitar el juez, su cónyuge, sus padres o sus hijos, en casa de alguna de las partes, o comer habitualmente en mesa de dicha parte, o ser arrendatario o arrendador de ella;
7. Ser el juez o magistrado o sus padres, o su cónyuge o alguno de sus hijos, deudor o acreedor de alguna de las partes;
8. Ser el juez o magistrado o su cónyuge, curador o tutor de alguna de las partes;
9. Haber recibido el juez o magistrado, su cónyuge, alguno de sus padres o de sus hijos, donaciones o servicios valiosos de alguna de las partes dentro del año anterior al proceso o después de iniciado el mismo, o estar instituido heredero o legatario por alguna de las partes, o estarlo su cónyuge o alguno de sus ascendientes, descendientes o hermanos;
10. Haber recibido el juez o magistrado, su cónyuge, alguno de sus padres o de sus hijos, ofensas graves de alguna de las partes dentro de los dos años anteriores a la iniciación del proceso;
11. Tener alguna de las partes proceso, denuncia o querella pendiente o haberlo tenido dentro de los dos años anteriores, contra el juez o magistrado, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos;
12. Haber intervenido el juez o magistrado en la formación del acto o del negocio objeto del proceso;
13. Estar vinculado el juez o magistrado con una de las partes por relaciones jurídicas susceptibles de ser afectadas por la decisión;
14. Ser el juez o magistrado y alguna de las partes miembros de una misma sociedad secreta;
15. La enemistad manifiesta entre el juez o magistrado y una de las partes;
16. Ser el superior cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del inferior cuya resolución tiene que revisar; y
17. Tener el juez o magistrado pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.”

Igualmente, en este sentido, el Artículo 761 sostiene el alcance de un impedimento, cuando señala de manera clara que:

“Artículo 761. La causal de impedimento subsiste aun después de la cesación del matrimonio, adopción, tutela o curatela.” (el resaltado es nuestro)

Esto quiere decir, que no importa que haya culminado el matrimonio, la adopción, la tutela o la curatela, “el impedimento sigue al juzgador como la sombra al cuerpo”.

También existe una excepción a la regla general, que aparece en el Artículo 760 para los numerales 7, 9 11, la cual es señalada en el Artículo 762 del Código Judicial.

“Artículo 762. Los jueces no se declararán impedidos en los siguientes casos:
1. El consagrado en el ordinal 7 del artículo 760, con relación a los padres, mujer o hijos del juez, si el hecho que sirve de fundamento ha ocurrido después de la iniciación del pleito y sin intervención de la persona del juez y siempre que éste ejerciere las funciones de la judicatura cuando el hecho se verificó;
2. En el caso de la causal 9, en la parte relativa a la institución de heredero o legatario de alguna de las personas designadas en el mismo número, cuando tal institución conste en testamento de personas que no han fallecido aún, o cuando, aunque hubieren fallecido, han sido repudiadas o se repudia la herencia o legado;
3. En el caso de la causal 11, cuando el pleito de que en él se habla se ha promovido después de estar iniciado el proceso a que dice relación el impedido; pero es preciso, además, que el juez a quien el impedimento se refiere, esté ya conociendo de este mismo proceso cuando dicho pleito posterior se promueve. Sin embargo, si el juez demandado ha convenido en los hechos en que se funda la demanda, o si siendo ésta ejecutiva, se halla ejecutoriado el mandamiento de pago, el juez debe manifestar el impedimento.” (el subrayado es nuestro)

El impedimento es la vía que emplea el juez para no conocer de un proceso o separarse de él, luego de iniciado. Si se encuentran presentes las 17 condiciones descritas en el Artículo 760 antes mencionado.
Ese acto puede ser realizado voluntariamente por el juzgador, o motivado por una parte interesada que se considere afectada por una recusación.
Sobre este particular, el Artículo 765 también del Código Judicial, ordena al juez o magistrado a declararse impedido cuando lo expresa puntualmente de la siguiente manera:

“Artículo 765. El juez o magistrado en quien concurra alguna de las causales expresadas en el artículo 760 debe manifestarse impedido para conocer del proceso dentro de los dos días siguientes al ingreso del expediente a su despacho, exponiendo el hecho que constituya la causal. Recibido el expediente por el juez o tribunal al cual corresponda la calificación, éste decidirá, dentro de los tres días siguientes, si es legal o no el impedimento. En el primer caso, se declarará separado del conocimiento al juez impedido y se proveerá lo conducente a la prosecución del proceso. En el segundo caso, se le devolverá el expediente para que siga conociéndolo. En los procesos de conocimiento de la Corte Suprema de Justicia o de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conocerá del impedimento de alguno de sus miembros el resto de los magistrados de la Sala respectiva. De los impedimentos de los Jueces de Circuito o Municipales conocerá el juez, del mismo ramo, siguiente en numeración. En los circuitos o municipios donde solamente haya un juez, conocerá el respectivo suplente.”
 
En el caso de un interesado dentro del proceso, puede presentar vía incidente, donde exprese los hechos, las pruebas y el fundamento de derecho en que fundamenta el impedimento, para que sea reconocido y declarado.

Es por ello, que el Libro Segundo, denominado Procedimiento Civil, sobre las Reglas Generales de Procedimiento, establece en su Capítulo V impedimentos y recusaciones, Artículo 766 de la Sección 2ª, lo siguiente:

“Artículo 766. Si el funcionario en quien concurre alguna causal de impedimento no la manifestare dentro del término legal, la parte a quien interese su separación puede recusarlo en cualquier estado de la respectiva instancia, hasta dentro de los dos días siguientes al vencimiento del último trámite. La recusación que no se funde en alguna de las causales expresadas en el artículo 760 será rechazada de plano.
La recusación no será procedente si el que la promueve ha hecho alguna gestión en el proceso después de iniciado éste siempre que la causal invocada sea conocida con anterioridad a dicha gestión.” (el subrayado es nuestro)

Resulta importante aclarar de manera categórica, que no se puede recusar a un juez o magistrado por causales no establecidas en la ley, es decir, por las no enunciadas en el Artículo 760.

En este sentido, la recusación dentro de un proceso tiene un plazo o periodo que la hace inviable o impide su demanda vía incidental, y es cuando el interesado gestiona dentro del proceso en cuestión. En cuyo caso podría ser considerado como una acción dilatoria.

La facultad que otorga la ley al abogado para recusar a un juez o magistrado queda extinguida por la resolución o la decisión proferida.

“Artículo 767. La facultad de recusar se extingue con el pronunciamiento de la resolución final, aun cuando esté sujeta a recurso.”(el subrayado es nuestro)

II. En lo Penal:

En el caso de la esfera Penal, el Código Procesal Penal, también reconoce la figura de Impedimentos y Recusaciones, la cual aparece en el Libro Primero Disposiciones Generales, Titulo II Jurisdicción Penal, Capitulo III Impedimentos y Recusaciones, Artículo 50 y subsiguientes.

“Artículo 50. Causales de impedimentos o recusación. Los jueces podrán apartarse del conocimiento de la causa o ser recusados por las partes cuando existan conflictos de intereses o motivos graves que afecten su imparcialidad, como las relaciones de parentesco, convivencia, amistad, enemistad y comerciales con alguna de las partes, o cuando pueda existir un interés en el resultado del proceso o cuando hayan intervenido con anterioridad en el proceso y siempre que haya un temor fundado de parcialidad.”(El resaltado y subrayado es nuestro)
Recordemos que el Sistema Penal Acusatorio, es relativamente nuevo, y la aplicación del Código Procesal Penal que le da vida por consiguiente también.

El Artículo antes mencionado, no enumera de forma directa las causales de impedimento como ocurre en la vía Civil, en el Artículo 760 como hemos visto que detalla 17 supuestos, dejando abierta una discrecionalidad peligrosa en manos del juzgador.

Por su parte, el Artículo 52 establece cuando debe presentarse o anunciarse el impedimento.

“Artículo 52. Oportunidad. El funcionario judicial que se considere inmerso en una causal de impedimento deberá manifestarlo en el término de hasta dos días después de que tenga conocimiento de la causa, para lo cual deberá remitir las actuaciones por resolución fundada al que le sigue en el orden respectivo. Una vez recibida, este tomará conocimiento de la causa de manera inmediata y dispondrá el trámite a seguir. Si estima que el impedimento no tiene fundamento, remitirá los antecedentes al superior correspondiente en cuya sede el incidente será resuelto sin más trámite.” (El subrayado es nuestro)
El funcionario judicial, como describe la norma “que se considere” inmerso en una causal de impedimento deberá manifestarlo en dos días desde el momento en que tenga conocimiento de ella.
En el caso del afectado o interesado, el Artículo 55 contempla lo siguiente.

“Artículo 55. Recusación. Si el funcionario judicial en quien concurre alguna causal de impedimento no la manifiesta dentro del término legal, la parte a quien interese su separación puede recusarlo en cualquier estado de la respectiva instancia, hasta dentro de los dos días siguientes al vencimiento del último trámite. La recusación no será procedente si el que la promueve ha hecho alguna gestión en el proceso después de iniciado, siempre que la razón que invoque hubiera sido conocida con anterioridad a dicha gestión. La recusación solo procederá por motivos anteriores al inicio del proceso.”(el subrayado es nuestro)

De este Artículo, se desprende que al interesado se le establece el periodo de hasta dos días siguientes al vencimiento del último trámite, en cualquier estado de la respectiva instancia para presentar vía incidente la recusación.

En otro orden de ideas, en caso de omisión por parte del funcionario judicial, en el sentido no separarse del proceso, incurriría en sanciones disciplinarias graves, tal cual se desprende del Artículo 62 del Código Procesal Penal, mientras que el abogado que represente a una parte, presente el incidente y lo haga con malicia o de forma manifiestamente infundada, se remitiría al Tribunal de Honor del Colegio Nacional de Abogados, por faltas a la ética.

“Artículo 62. Sanciones disciplinarias. Incurrirá en falta disciplinaria grave el funcionario que omita apartarse cuando exista un motivo para hacerlo o lo haga con notoria falta de fundamento, y la parte que recuse, con malicia o de un modo manifiestamente infundado. En este último supuesto se dispondrá el conocimiento de su conducta ante el Colegio Nacional de Abogados. En caso de que sea un particular quien formule una recusación infundada, será sancionado con multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00).” (El subrayado es nuestro)

En este sentido, el Código de Ética y Responsabilidad profesional del Abogado, Aprobado en Asamblea General Plenaria en el marco del X Congreso Nacional de Abogados, el 27 de enero de 2011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 26796 de 31 de mayo de 2011, Capítulo I “EL ABOGADO Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA” Artículo 1, 4, y 5 Capitulo VII “TIPIFICACIÓN DE LAS FALTAS A LA ÉTICA” Artículo 37.

“Artículo 1. El abogado debe mantener para con los funcionarios judiciales, del Ministerio Público y del orden Administrativo, una conducta respetuosa y de colaboración para el logro de una positiva administración de justicia.” (El subrayado es nuestro)

“Artículo 4. El abogado se abstendrá de toda gestión puramente dilatoria que entorpezca el normal desarrollo del procedimiento, así como del uso de pruebas falsas, amañadas o alteradas.” (El subrayado es nuestro)

“Artículo 5. El abogado debe actuar con honradez y buena fe. No ha de aconsejar, tolerar o valerse de actos fraudulentos; ni afirmar o negar con falsedad.” (El subrayado es nuestro)


“Artículo 37. Incurre en falta a la ética el abogado que:
1) Estorbe la buena y expedita administración de justicia, aconseje la comisión de actos fraudulentos;
2) Demore maliciosamente la iniciación o prosecución de las gestiones que le fueren encomendadas;
3) Al hacerse cargo de la causa de un cliente, le aconseje la iniciación de un pleito evidentemente temerario;
4) Retenga dineros, bienes o documentos suministrados en relación con las gestiones realizadas;
5) Utilice para beneficio personal o de tercero los dineros o efectos aportados por su cliente;
6) No rinda a su cliente las cuentas de la gestión o manejo de bienes;
7) Divulgue, violando el secreto profesional, cualquier confidencia que su cliente o terceros le hagan, salvo que ello sea autorizado por éste o aquel o que lo haga con mira directa a su propia defensa;
8) Solicite o reciba compensación, comisión o descuento y otras ventajas de terceras personas en una causa, sin el consentimiento de su cliente;
9) Personalmente o por interpuesta persona, patrocine o represente, a quienes tengan intereses contrapuestos en el mismo caso;
10) Maltrate de hecho o de palabras o amanece a un testigo o perito, o a la contraparte;
11) Incluya o permita que se incluya en una sociedad de la cual forma parte, para el ejercicio de la abogacía, el nombre de una persona no autorizada para ejercer la profesión;
12) Permita que sus servicios profesionales sean controlados o explotados por alguna persona natural o jurídica, que no sea una sociedad civil conformada únicamente por abogados idóneos.
13) Negocie directamente con la contraparte, sin la intervención del abogado de ésta;
14) Permita que persona natural o jurídica no idónea, utilice su nombre o servicios profesionales para ejercer la abogacía;
15) Al entrevistar a los testigos les induzca a desviarse de la verdad;
16) En sus gestiones ante funcionarios públicos los ofenda;
17) Ejerza influencia sobre los Juzgadores o representantes del Ministerio Público valiéndose de su posición social, política o económica, o se jactare públicamente de ello;
18) Antes de aceptar el poder, no revele, al cliente cualquier interés que tenga en la controversia, si el mismo puede influir en el ánimo de éste para no conferirle el poder;
19) Descubra algún fraude o engaño que afecte al tribunal o una de las partes sin rectificarlo o tratar de rectificarlo;
20) Directa o por interpuesta persona realice gestiones encaminadas a desplazar o sustituir a un colega en un asunto profesional del que éste se haya encargado, u ofrezca sus servicios por un precio menor para que se le confiera poder o encargue de la gestión;
21) Propicie la elusión o el retardo del pago de honorarios debidos a un colega;
22) Por cualquier medio de comunicación social publique o haga declaraciones en relación con sus litigios pendientes o futuros. Solo se permitirán cuando sea para contestar, bajo el estricto derecho a réplica, y no debe ir más allá de la trascripción de las constancias y documentos que reposen en el tribunal.;
23) Se anuncie por medios publicitarios, en contravención a la forma establecida en el Código de Ética y Responsabilidad Profesional del Abogado, haciendo uso de contenidos que en vez de buscar la conciliación implique la exhortación a pleitos, en términos que no armonicen con la sobriedad de la profesión, o que indiquen hechos inexactos sobre su identificación, dirección, cargos desempeñados o afirme tener una especialización sin que la misma este respaldada con un título o grado universitario.
24) Haya representado un cliente conjuntamente con otros abogados, y no haga una justa distribución de honorarios y costas;
25) Profiera expresiones o aluda a antecedentes personales, ideológicos, políticos o de cualquier otra naturaleza contra otro colega;
26) Tenga cualesquiera de las actuaciones citadas en el numeral anterior contra un funcionario del Órgano Judicial, del Ministerio Público o de cualquier otra entidad que atienda un asunto en el cual el abogado es parte directa o indirecta;
27) Se niegue a otorgar a su cliente recibo del pago de honorarios o gastos.
28) Dar a los clientes seguridades audaces o confiadas respecto al resultado de su gestión, especialmente, pero sin que sea condicionante, si de tales expresiones depende que se le otorgue el poder correspondiente.
29) Permitir que su nombre o sus servicios profesionales sean utilizados por un abogado que ha sido suspendido o excluido de la práctica de la profesión por faltas a la ética o por cualquier autoridad competente;
30) Utilizar en el papel membretado o en las comunicaciones usuales de la oficina de abogados el nombre de algún abogado o persona que personalmente no pueda ejercer la profesión de abogado en Panamá. La responsabilidad recaerá en los socios de la firma de manera solidaria.
31) Transcribir literalmente las opiniones privadas emitidas por otro abogado o firma de abogados al absolver consultas, salvo autorización al efecto concedida por el autor. En estos casos se garantiza la propiedad intelectual del abogado autor del documento.
32) El que pública o privadamente utilice o se atribuya títulos académicos o grados educativos que no posee.” (El subrayado es nuestro)

También el Código Procesal Penal, contempla el impedimento para los defensores de oficio o defensores públicos.

“Artículo 103. Impedimentos del defensor público. Los defensores públicos deben declararse impedidos para aceptar o continuar la defensa de los imputados cuando existan conflictos de intereses o motivos graves que afecten la objetividad en el desempeño de sus labores. Los defensores públicos expondrán por escrito los motivos de su impedimento al Juez o Tribunal respectivo el cual decidirá si procede o no.” (El subrayado es nuestro)

Antes de la vigencia del Código Procesal Penal, y el nacimiento del Sistema Penal Acusatorio (Ley No. 63 de 28 de agosto de 2008 Que adopta el Código Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Digital No. 26,114 de 29 de agosto de 2008, los impedimentos y recusaciones en el ámbito del procedimiento penal, tenían su fundamento de derecho en el Código Judicial, Libro Tercero Proceso Penal, Titulo I Disposiciones Preliminares, Sección 6ª  Impedimentos (Artículo 2022 al Artículo 2027  que establecía los impedimentos para los defensores de oficios, y las sanciones respectivas), y el Titulo III del Plenario, Capítulo VII Impedimentos y Recusaciones (Artículo 2279 al Artículo 2281).

“Artículo 2022. Los defensores de oficio podrán declararse impedidos para aceptar o continuar la defensa de los imputados en los casos siguientes:
1. Por ser enemigo del imputado o tener íntimas relaciones de afecto y amistad con el ofendido;
2. Por tener vinculación consanguínea hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con el ofendido;
3. Por ser deudor, socio, arrendatario, heredero presunto o instituido, tutor o curador de la parte ofendida;
4. Cuando sufrieren ofensas o denuestos del imputado o de sus parientes más cercanos; y
5. Por incapacidad o graves perjuicios de sus intereses.” (el subrayado es nuestro)

“Artículo 2279. Es aplicable a los magistrados y jueces que conocen en asuntos penales, todo lo que sobre impedimentos y recusaciones se dispone en el Capítulo V, Título VI, Libro II de este Código.”
Es decir, que eran aplicables las disposiciones contempladas en el Artículo 760 y subsiguientes enunciados en la primera parte de este documento.
Enel Artículo 2280, señala quienes pueden accionar una recusación y contra quienes.

“Artículo 2280. Tanto el querellante como el agente del Ministerio Público, el imputado y su defensor pueden recusar al juez que conoce de la causa y a los respectivos secretarios, en los casos en que dichos funcionarios están impedidos, impedimentos que se tomarán en cuenta únicamente en relación con el imputado.” (el subrayado es nuestro)

En el caso del Artículo 2281, establece como serán propuestas, sustentadas, y resueltas.

“Artículo 2281. Las recusaciones se propondrán, sustanciarán y resolverán de la misma manera que en los procesos civiles, con excepción de la previsión dispuesta en el artículo 770, cuando se encuentre pendiente la celebración de una audiencia, sea ésta preliminar u ordinaria.” (El subrayado es nuestro)

Concluimos que la supuesta imparcialidad en que debe desarrollarse un proceso puede ser atacada por una recusación.
Mientras que la buena fe procesal, de quienes son operadores de la justicia o funcionarios judiciales se ve puesta en desarrollada con el anuncio del impedimento como un acto voluntario.

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