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¿Cómo se cubren las faltas temporales o absolutas del Presidente?

Análisis del Dr. Ítalo Antinori sobre los escenarios posibles en caso de que el mandatario panameño deba abandonar el cargo debido a una inesperada enfermedad.

A. Sobre las faltas temporales:

El Presidente de la República puede ausentarse del territorio nacional y no ejercer el cargo hasta el término de 10 días calendarios sin necesidad de ser reemplazado por el Vicepresidente y sin que requiera autorización alguna para ello, siempre y cuando sea dentro de este término. (Ver Artículo 188 numeral 1 de la Constitución Política).

El Presidente de la República puede ausentarse del territorio nacional y no ejercer el cargo por un período que exceda 10 días calendarios, pero que no sea mayor de 30) días calendarios, en cuyo caso sí debe ser reemplazado, en principio, por el Vicepresidente de la República y para ello, por el aludido término requiere autorización del Consejo de Gabinete. (Ver Artículo 188 numeral 2 de la Constitución Política).

En los casos en que la ausencia sea por un período mayor de 30 días calendarios, debe requerir la autorización de la Asamblea Nacional y también en este caso, debe ser reemplazado, en principio, por el Vicepresidente de la República. (Ver Artículo 188 numeral 3, en concordancia con el Artículo 161 numeral 3, ambos de la Constitución Política)

En el caso de las ausencias por más de 10 días calendarios del Presidente de la República, en principio, debe encargarse el Vicepresidente de la República, quien tendría el título de Encargado de la Presidencia de la República. Sin embargo, por lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 187 de la Constitución Política, “cuando por cualquier motivo las faltas del Presidente no pudieren ser llenadas por el Vicepresidente, ejercerá la Presidencia uno de los Ministros de Estado, que éstos elegirán por mayoría de votos, quien debe cumplir los requisitos necesarios para ser Presidente de la República y tendrá el título de Ministro Encargado de la Presidencia de la República”.

A nuestro juicio, de acuerdo con el tercer párrafo del artículo 187 de la Constitución Política, el Vicepresidente de la República no está obligado a reemplazar en sus faltas al Presidente, porque podría aducir “cualquier motivo”, excepción que permite el párrafo tercero del Artículo 187 de la Constitución Política. En estos casos, le correspondería hacerlo a un Ministro de Estado que cumpla con los requisitos para ser Presidente de la República (para los requisitos, ver Artículos 179 y 180 de la Constitución Política).

B. Sobre las faltas absolutas:

Por faltas absolutas del Presidente de la República, en principio el Vicepresidente debe asumir el cargo por el resto del período. En este caso, cuando el Vicepresidente asuma el cargo de Presidente por ausencia absoluta, ejercerá la Vicepresidencia uno de los Ministros de Estado que éstos elegirán por mayoría de votos, que debe cumplir los requisitos para ser Presidente de la República. En este caso, igual que en el de las ausencias temporales, el Vicepresidente podría aducir “cualquier motivo” para no ocupar la Presidencia, en cuyo caso se elegirá a un Ministro de Estado que cumpla los requisitos para ser Presidente, que ocuparía la Presidencia de la República. (Ver parte final del Artículo 189 de la Constitución Política).

Cuando la falta absoluta del Presidente se produjera por lo menos dos años antes de la expiración del período presidencial, se deberá convocar a elecciones en una fecha no posterior a cuatro (4) meses. (Ver último párrafo del Artículo 189 de la Constitución Política) En el caso actual del Presidente Laurentino Cortizo, a partir del 1° de julio de 2022, empezarán a decrecer los dos años que le faltan para culminar el ejercicio del cargo, por lo cual, de producirse una ausencia absoluta después de esa fecha, no habría que convocar a elecciones.

El ciudadano – sea el Vicepresidente, o en casos excepcionales un Ministro de Estado – que ejerza la Presidencia por falta absoluta del titular que la hubiere ejercido en cualquier tiempo durante los tres (3) años inmediatamente anteriores al período para el cual se hace la elección, no podrá ser elegido Presidente de la República. (Ver Artículo 192 numeral 1 de la Constitución Política) Este concepto constitucional nos lleva a las siguientes conclusiones:

a) Un Vicepresidente o un Ministro que ejerza la Presidencia en cualquier tiempo, pero por faltas temporales del Presidente, no se inhabilita para ser candidato a la Presidencia.

b) Solamente procede la inhabilitación cuando ocupa el cargo por falta absoluta del Presidente y si hubiere ejercido la presidencia en cualquier tiempo durante los tres últimos años de su gobierno.

c) En el caso del Presidente Laurentino Cortizo, los tres últimos años de su gobierno empezaron el 1° de julio de 2021, por lo que, quien lo reemplace a partir de esa fecha por faltas absolutas, quedaría inhabilitado para aspirar a la Presidencia de la República, según lo establece el Artículo 192 numeral 1, en concordancia con el Artículo 193 numeral 3 de la Constitución Política. Advertimos que el reemplazo debe ser por faltas absolutas porque si fuere por faltas temporales no opera la aludida inhabilitación.

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