Opinión

Normas legales aplicables a los dos bancos oficiales del país

Introducción:

Las operaciones de tipo bancarias de la Caja de Ahorros y del Banco Nacional de Panamá se rigen para todos los efectos por normas de derecho privado y no de la administración pública. Sólo les aplican normas de la administración pública a los actos de manejo que sean necesarios para el funcionamiento de tipo administrativo de ambos bancos oficiales.

La norma rectora de la Caja de Ahorros:

La norma rectora de la Caja de Ahorros está contenida en el artículo 2 de la Ley 52 de 13 de diciembre de 2000 que reorganiza de forma íntegra al banco: “Artículo 2. […] / La Caja de Ahorros se regirá principalmente por la presente ley y por el Decreto Ley 9 de 1998, sobre el régimen bancario; y queda sometida a la supervisión de la Superintendencia de Bancos y a las normas, reglas y requerimientos que, de acuerdo con el régimen bancario, son aplicables al resto de los bancos establecidos en Panamá para el mismo tipo de operaciones de que se trate”.

Los artículos 22 y 14 de la Ley 52 de la Caja de Ahorros:

El artículo 22 de la Ley 52 (sobre las operaciones del banco) tiene 30 numerales; del numeral 1 al 29 se mencionan las operaciones de tipo bancarias y en el 30 se mencionan las operaciones de tipo administrativas, respectivamente.

En los numerales 1-29 (operaciones bancarias) no se hace excepción a la norma rectora de la Caja de Ahorros. Sin embargo, en el numeral 30 (operaciones administrativas) sí se hace excepción para aplicar ciertas normas públicas.

El artículo 14 (facultades y deberes de la junta directiva) tiene 15 numerales; del 1 al 9 y 11 al 15 se mencionan las operaciones de tipo bancarias y en el 30 se mencionan las operaciones de tipo administrativas, respectivamente.

En los numerales 1-9 y 11-15 (operaciones bancarias) no se hace excepción a la norma rectora de la Caja de Ahorros. Sin embargo, en el numeral 10 (operaciones administrativas) se hace igual excepción que la anterior.

En ningún otra parte de la Ley 52 de 2000 se hace excepción a la norma rectora de la Caja de Ahorros.

La norma rectora del Banco Nacional de Panamá:

La norma rectora del Banco Nacional de Panamá está contenida en el artículo 2 de la Ley 24 de 16 de mayo de 2017 que modificó artículos del Decreto Ley 4 de 2006 y subrogó la Ley 20 de 1975 que reorganiza al banco:

“Artículo 2. Legislación aplicable. El funcionamiento y las operaciones del Banco Nacional de Panamá que guardan relación con el giro de su negocio como entidad bancaria estarán sujetos a este Decreto Ley, al Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, así como a las demás normas que regulen el régimen bancario en Panamá.

El Banco Nacional de Panamá estará sujeto a la fiscalización de la Contraloría General de la República en lo relativo a la parte de administración pública y/o manejo de fondos públicos, es decir, los actos de manejo que ejecute de acuerdo con las normas de contratación pública necesarios para su funcionamiento administrativo como ente estatal”.

En ninguna parte de la Ley 20 de 1975 se hace excepción a la norma rectora de del Banco Nacional de Panamá.

Ambas normas rectoras:

Las normas rectoras de ambos bancos oficiales establecen que las operaciones bancarias de ambos se rigen para todos los efectos por las leyes, normas y reglas del derecho privado que rigen para el resto de los bancos privados.

Solo estarán sujetas a normas de la administración pública las operaciones que sean necesarias para el funcionamiento administrativo de ambos bancos, es decir, solo cuando se trate de operaciones administrativas.

La Corte Suprema de Justicia confirmó recientemente lo anterior:

El 3 de julio de 2017, la Corte resolvió de la siguiente manera sobre el fideicomiso de junio 3, 2016, suscrito por el Banco Nacional de Panamá como fiduciario y por Félix B. Maduro y Grupo Cima Panamá como fideicomitentes:

“[…] determinado que estamos frente a la exigencia de una responsabilidad contractual y no extracontractual, también resulta importante indicar la naturaleza del contrato suscrito por el Banco Nacional de Panamá, toda vez que […] en la intervención del Estado en la actividad económica, sus actuaciones pueden realizarse con fines de servicios públicos o con finalidades simplemente económicas, es decir, comerciales e industriales.

Por consiguiente, el Banco Nacional de Panamá, como ente estatal descentralizado, en el ejercicio de la actividad económica, se encuentra regido por normas de derecho público y por normas de derecho privado, según la naturaleza de sus actos, ya que en su rol de banco oficial, por un lado se encuentra sometido a la vigilancia del Órgano Ejecutivo y las entidades supervisoras correspondientes al ejercer la función pública encomendada; pero por otro lado, también se encuentra sometido a las leyes que regulan el régimen bancario en Panamá y las normas de derecho civil y comercial, en sus actuaciones propias de regulaciones del derecho privado.

En ese sentido, el instrumento de fideicomiso del cual se pretende derivar la acción indemnizatoria no es de carácter administrativo, ya que no se deriva de la prestación de un servicio público ni del ejercicio de alguna función pública, sino que se trata de un acto eminentemente mercantil, en el cual el Banco Nacional de Panamá actúa como agente fiduciario en su condición de entidad bancaria, lo que implica una relación eminentemente civil comercial.

Esta relación contractual es distinta a la derivada de los contratos administrativos suscritos por el Estado, en el ejercicio de la función pública y de las competencias establecidas dentro del derecho público a los distintos órganos y entidades estatales, que se distinguen de los contratos que el Estado puede suscribir como sujeto de derecho privado y bajo las normas que regulan la materia civil y comercial.

Aún y con la situación coyuntural que presentaban las empresas del señor ABDUL MOHAMED WAKED FARES, que requirió de la intervención de una comisión estatal, como lo señala en su demanda, de la búsqueda de soluciones surgió una medida financiera, a la cual se abocó de forma voluntaria, y la misma no se enmarca dentro de las funciones públicas del Estado, pues pudo haberse constituido dicho fideicomiso por cualquier entidad financiera de la banca privada, a efectos de causar las mismas consecuencias”.

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