Opinión - 06/12/15 - 06:15 PM
José Raúl Mulino y el proceso penal
Mi opinión en torno al proceso penal que se le sigue al licenciado José Raúl Mulino Quintero y a otro, con motivo del contrato administrativo celebrado entre la nación y la empresa italiana Selex Sistemi Integrati S. P. A.
Mi opinión en torno al proceso penal que se le sigue al licenciado José Raúl Mulino Quintero y a otro, con motivo del contrato administrativo celebrado entre la nación y la empresa italiana Selex Sistemi Integrati S. P. A.
1.- Con motivo de publicaciones del diario “La Prensa” de los días 6, 7 y 8 de agosto de 2014, el Ministerio Público inició una investigación sumarial para determinar si se había cometido un delito contra la administración pública con la celebración o ejecución de este contrato.
2.- La Fiscalía Tercera Anticorrupción de la Procuraduría General de la Nación asumió la investigación. Vencido el plazo de seis (6) meses de investigación conforme al artículo 2033 del Código Judicial, el Juez concedió un término de investigación adicional que concluyó a finales del mes de septiembre pasado.
3.- Vencido el término adicional concedido (más de un año después de iniciado el sumario), la agencia de instrucción ordenó la indagatoria del Licenciado José Raúl Mulino y de Alejandro Garúz Recuero mediante providencia de doce (12) de octubre pasado, lo que significa que los dos (2) sindicados no tuvieron oportunidad de defensa durante toda la investigación penal de más de un (1) año seguida en su contra.
4.- A pesar de haberlo solicitado la agencia de instrucción desde el ocho (8) de mayo de 2015, al día doce (12) de octubre de 2015 no existe en autos un informe de auditoría de la Contraloría General de la República que acredite la existencia y el monto de un perjuicio económico sufrido por el Estado producto del posible incumplimiento de este contrato por parte del contratista.
5.- Dicha providencia de indagatoria, en su análisis jurídico, señaló que se había acreditado un delito de peculado porque se celebró el contrato número DA-043-2010 y no se ha cumplido el objeto del mismo, ya que los radares instalados no cubren el radio de acción acordado en el contrato. A este supuesto delito se vincula al Licenciado Mulino y al señor Garúz, por ser el primero quien firmó el contrato en nombre de la Nación y quien delegó funciones y por ser el segundo quien aceptó los radares instalados a la fecha. Se habla, así, del incumplimiento del “deber funcional de administrar en debida forma la cosa pública”. Se señala también en la respectiva providencia que se hicieron las gestiones de desembolso, “a sabiendas ambos, que no (sic) cumplía con el contenido del anexo A del Contrato DA-043-2010.”
6.- Del análisis efectuado por la misma providencia de indagatoria, concluimos en que se formuló cargos, a ambos sindicados, por peculado culposo; no por peculado doloso.
7.- El peculado culposo tiene señalada en el Código Penal (art. 340) sanción de tres a seis años de prisión. Conforme a lo que dispone el artículo 237 del Código Procesal Penal, se “ … podrá ordenar la detención provisional de una persona cuando se proceda por delito que tenga señalada pena mínima de cuatro años de prisión, …” y se cumplan con otros requisitos legales allí señalados. De lo dicho se infiere que la detención preventiva ordenada contra el Licenciado Mulino es ilegal porque se le aplicó habiéndosele imputado un delito con pena mínima menor a los cuatro años, el cual no admite detención preventiva.
8.- Por otro lado, el artículo 3 del Código Penal vigente en Panamá desde el 22 de mayo de 2008, dispone, lo siguiente:
“Artículo 3. La legislación penal solo debe intervenir cuando no es posible utilizar otros mecanismos de control social. Se instituye el principio de su mínima aplicación.”
9.- La disposición penal copiada, consagrada en el Código Penal como uno de sus ocho (8) postulados básicos, lo que pretende es evitar la aplicación de la ley penal cuando las partes interesadas tengan otros medios de control social a su alcance, como lo es, por ejemplo, el arbitraje, generalmente pactado en todo contrato administrativo, o la jurisdicción contencioso administrativa, mecanismos estos que permiten a las partes del contrato resolver sus conflictos y diferencias, sin acudir a la vía penal.
10.- Desde ese punto de vista, consideramos que al Ministerio Público no debió iniciar una investigación penal basado en las publicaciones del diario “La Prensa”, pues la Nación tenía y tiene los mecanismos de solución de conflictos derivados del contrato administrativo en cuestión, a los cuales nos hemos ya referido antes. En otras palabras, este proceso penal constituye, en este caso, un abuso del Derecho Penal por parte del Ministerio Público.
La iniciación de la investigación penal por publicaciones periodísticas es lo que explica la injusta y prolongada y por eso ilegal investigación, porque se inicia a partir de “menos cero”.
11.- El Licenciado Mulino fue informado de su citación al Ministerio Público estando fuera del país. Informó que asistiría a la citación, para lo cual se trasladó al país de inmediato. Rindió indagatoria los días jueves 22 y viernes 23 de octubre pasado, la que continuó y concluyó el lunes 26 del mismo mes y año. Sin embargo, la Fiscalía Tercera Anticorrupción en mención, ordenó el mismo día lunes 26 de octubre la detención preventiva del Licenciado Mulino y de su coimputado, alegando, dos argumentos:
a.- Que “al respecto es importante dejar por sentado que a pesar que el imputado JOSÉ RAÚL MULINO QUINTERO, cumplió con la citación expedida por este Despacho ello no demerita que siendo consciente en este momento del delito que se le endilga y las pruebas que constan en su contra, se vea tentado a abandonar el país, contando con medios económicos que se lo puedan facilitar, sin dejar de lado que cuenta con dos nacionalidades.” (El subrayado es nuestro).
No hay en el caso del colega Mulino elemento de juicio alguno del cual se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigación.
b.- Que “por otro lado está el aspecto del aseguramiento de pruebas, es indudable que es una circunstancia que debemos considerar en razón a la forma como se generó la conducta y las personas que están vinculadas al acto censurado, quedando abierta la posibilidad que el imputado, JOSÉ RAÚL MULINO, puede ser un obstáculo para incorporar las pruebas de rigor. … Así está claro que la medida está dirigida a contrarrestar el riesgo de actos por parte del imputado que pudiesen impedir o dificultar el fin del proceso.
Nuestra posición es evitar que el imputado pudiera obstaculizar la investigación desde la perspectiva que aún está por evacuarse testimonios, incluyendo la conclusión de indagatoria de ALEJANDRO GARUZ, existiendo la posibilidad, insistimos, que pudiera de alguna manera inducir sus testimonios. …”.
No existe elemento de convicción que permita asegurar que el colega Mulino pueda obstruir la justicia, habida cuenta del tiempo que lleva ya esta prolongada investigación sumarial.
12.- Al respecto, el mismo artículo 237 del Código Procesal Penal antes citado dispone que la detención preventiva o provisional es posible, cuando (sin olvidar lo de la pena mínima) exista evidencia de posibilidad de fuga, desatención al proceso, peligro de destrucción de pruebas o de que pueda atentar contra la vida o salud de otra persona o contra sí mismo.”
13.- El regreso al país por parte del Licenciado Mulino. Su indagatoria en tres días distintos, incluyendo un largo intermedio de fin de semana, demuestran claramente, por el contrario, su intención de hacerle frente a los cargos y al proceso, lo que excluye por completo la posibilidad de peligro evidente de fuga. El hecho de que la investigación se haya prolongado por más de un año, sin la presencia y sin la participación del Licenciado Mulino, demuestra también la imposibilidad de que pueda destruir pruebas que deben estar ya en el sumario o en las oficinas públicas a las cuales no tiene acceso el sindicado.
14.- Bueno es aclarar que el Licenciado Mulino no tiene dos nacionalidades. En su indagatoria, fue interrogado al respecto y contestó: “PREGUNTADO: Qué tipo de pasaporte tiene. CONTESTÓ: Tengo pasaporte regular y mi pasaporte diplomático por haber sido Canciller de la República poseo igualmente pasaporte Europeo obtenido en el año 2008, en la República de Italia, por haber sido mi abuelo Paterno nacional de ese País. PREGUNTADO: Diga si tiene otra nacionalidad. CONTESTÓ: No, la panameña, el pasaporte Italiano donde se refleja mi nacionalidad panameña.”
15.- Lo anterior nos permite concluir en que:
a.- Se trata de un proceso penal que no debió existir, por ser violatorio de uno de los postulados básicos del Derecho Penal moderno.
b.- Se trata de un proceso penal que se ha llevado a cabo a espaldas de la defensa del sindicado, pues se ordenó su indagatoria luego de mas de un año de sumario.
c.- Se trata de un proceso penal inducido por publicaciones periodísticas, no por denuncia o querella del gobierno.
d.- Se trata de una investigación penal prolongada en exceso del término legal concedido para ello, lo cual puede acarrear la nulidad de la misma.
e.- Se trata de una detención arbitraria e injusta, pues la imputación es por un delito culposo con pena mínima menor de 4 años, se aparta del claro sentido legal y se olvida que el artículo 238 del Código Procesal Penal dispone que “La detención provisional en establecimientos carcelarios solo podrá decretarse cuando todas las otras medias cautelares resulten inadecuadas.” Lo que significa que el operador de justicia debe explicar (falta de motivación) las razones por las cuales otras medidas cautelares reguladas en el Código no son adecuadas, lo que no hizo la agencia de instrucción en el caso bajo estudio.
Estas detenciones preventivas contradicen la doctrina y la jurisprudencia que informa el sistema penal acusatorio, cuyos postulados y principios están vigentes en toda la República desde el 2 de septiembre de 2011.
16.- Exhortamos a la señora Procuradora General de la Nación a vigilar la conducta oficial de sus Fiscales Anticorrupción, a fin de que en las investigaciones que realicen se apeguen al texto claro de la Constitución Política, de los tratados internacionales sobre derechos humanos, del Código Penal y de la ley procesal penal vigente, evitando, como regla general y no como excepción, detenciones preventivas injustas y prolongadas.
Rogelio Cruz Ríos.
